REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 25 de junio de 2018
208º Y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-10897-18
SOLICITANTE: ENEIDI MARGARITA MOLINA CABELLO
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (adolescente de quince (15) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE PRESENTACIÓN LEGAL


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PRESENTACIÓN LEGAL, y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 06 de junio de 2018, presentado por abogada LUISA FERNANDA MORGADO ORTÍZ, actuando en su carácter de fiscal auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer circuito Judicial del estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana ENEIDI MARGARITA MOLINA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.063.276, domiciliada en Sabana de Catuaro, calle Principal, casa s/n., cerca de la Licorería Ángel Hurtado, Municipio Ribero del estado Sucre, en su carácter de madre biológica de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, donde manifiesta: Ciudadana Jueza, el padre de la adolescente antes mencionada ciudadano RÓMULO LUIS JIMÉNEZ MÁRQUEZ, falleció el 25-07-2017, a causa de un paro respiratorio (se anexa copia fotostática del acta de Defunción N° 744 de fecha 15-09-2017, del mencionado ciudadano, marcada con la letra “B”), ciudadana Juez le indico que la ciudadana YENNI CRUZ JIMÉNEZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.949.394, de oficio enfermera y con domicilio, en Las Palomas, sector Caicaguita, calle N° 18, casa 69, detrás del Club Italo, Cumaná, estado Sucre, es la hermana paterna de la mencionada adolescente, la cual acude por ante este despacho indicando que la tiene a su cargo de hecho, mas no de derecho desde los cinco (05) años de edad, ya que su madre, la ciudadana ENEIDI MARGARITA MOLINA CABELLO, se la dejó voluntariamente por no poder sustentar los gastos económicos ya que es de bajos recursos, por esta razón la mencionada ciudadana tiene a la adolescente a su cargo cubriendo todas sus necesidades, brindándoles la educación, cariño y afecto que ella ha necesitado en ausencia de sus padres. Ciudadana jueza por todos los motivos antes señalados es por lo que la ciudadana YENNI CRUZ JIMÉNEZ PATIÑO, requiere con carácter de urgencia y habilitando todo el tiempo necesario de ley, se le conceda la Representación Legal de su hermana, dicha representación legal la facultará para ejercer la custodia, fungir como representante en el colegio, poder viajar con la adolescente por todo el territorio nacional e internacional, comprar boletos terrestres y aéreos, acudir a órganos administrativos y judiciales para hacer valer sus derechos e intereses de la prenombrada adolescente, en el tiempo que ejerza su representación legal.

Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Representación Judicial, presentada por la abogada LUISA FERNANDA MORGADO ORTÍZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana ENEIDI MARGARITA MOLINA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.063.276, domiciliada en Sabana de Catuaro, calle Principal, casa s/n., Licorería Ángel Hurtado, Parroquia Catuaro del Municipio Ribero del estado Sucre, en su carácter de madre biológica de la adolescente ROSMARY NATHALI JIMÉNEZ CABELLO, de quince en consecuencia AUTORIZA a la ciudadana YENNI CRUZ JIMÉNEZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.949.394, domiciliada en Las Palomas, sector Caicaguita, calle N° 18, casa 69, detrás del Club Italo, Cumaná, estado Sucre, en su carácter de hermana paterna de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15), para que la represente legalmente y ejerza la custodia, fungir como representante en el colegio, quedando facultada para viajar con la adolescente por todo el territorio nacional e internacional, comprar boletos terrestres y aéreos, acudir a órganos administrativos y judiciales para hacer valer sus derechos e intereses de la prenombrada adolescente.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria

MEGL/luisa.-