REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 21 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-S-10946-18
SOLICITANTES: HERNÀNDEZ LEONICE CARELIS JOSÈ (CON PODER DEL CIUDADANO DE FREITAS FRAGOZA ADRIAN JOSUE)
BENEFICIARIO:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Niño de Un (01) año de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 19 de junio de 2018, presentado por la ciudadana HERNÀNDEZ LEONICE CARELIS JOSÈ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 19.538.016, domiciliada en la Urbanización Cristóbal Colón, Segunda Etapa, Calle 5, Casa Nº 309, de esta ciudad de Cumanà, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre; asistida en este acto por el abogado AUGUSTO RAMÒN GONZÀLEZ RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 106.895, actuando en representación legal del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de Un (01) año de edad; donde expone: En fecha once (11) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018), se autenticó documento Poder por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumanà, estado Sucre, el cual quedó Autenticado bajo el Numero 18, Tomo 165, Folios 53 al 55, donde el ciudadano ADRIAN JOSUE DE FREITAS FRAGOZA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cèdula de identidad Nº 20.713.797, con domicilio en la Urbanización Cristóbal Colón, Segunda Etapa, Calle 5, Casa Nº 309, de esta ciudad de Cumanà, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, estado Sucre; en su carácter de padre biológico del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorga Poder especial pero amplio bastante y suficiente a la ciudadana HERNÀNDEZ LEONICE CARELIS JOSÈ, poder especial este que se otorga en beneficio del Interés Superior del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de Un (01) año de edad, nacido el dìa trece (13) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), en el Servicio Autónomo Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad de Cumanà, estado Sucre, según consta en el Acta de Nacimiento Nº 1164, a los fines de que se haga todo lo relacionado con el niño antes identificado nacional e internacionalmente.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por la ciudadana HERNÀNDEZ LEONICE CARELIS JOSÈ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 19.538.016, domiciliada en la Urbanización Cristóbal Colón, Segunda Etapa, Calle 5, Casa Nº 309, de esta ciudad de Cumanà, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre; asistida en este acto por el abogado AUGUSTO RAMÒN GONZÀLEZ RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 106.895, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana HERNÀNDEZ LEONICE CARELIS JOSÈ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 19.538.016, en su condición de madre biológica del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de Un (01) año de edad, nacido el dìa trece (13) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), según consta en el Acta de Nacimiento Nº 1164; para que viaje dentro y fuera del país con el niño, plenamente identificado, de conformidad con el articulo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También otorga poder a dicha ciudadana para que realice todos los tramites necesarios para poder realizar dicho viaje al exterior con el menor, ya sea tramite y obtención de visa, pasaporte y cedula.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los Veintiun (21) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



La Secretaria



MEGL/Anagrisel.-