REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 21 de junio de 2018
208° y 159°


ASUNTO: JMS1-S-10914-18
PARTES: ONAIZA JOSE MAICAN GALANTON y DAVID JOSE GARCIA MARQUEZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(ADOLESCENTE Y NIÑO DE 17 Y 07 ÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 12-06-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Onaiza José Maican Galantón y David José García Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.498.745 y V-11.828.999 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana Yulmayn Galantón Díaz, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 66.570, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha quince (15) de septiembre del año Dos Mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 186, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Brasil Sur, Terraza 20, N° 20, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, adolescente y niño de diecisiete (17) y siete (07) años de edad, tal como consta en las actas de nacimientos números 475 y 3762, que se anexaron con las letras “B y C”. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de agosto del año Dos Mil Doce (2012), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos Onaiza José Maican Galantón y David José García Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.498.745 y V-11.828.999 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos Onaiza José Maican Galantón y David José García Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.498.745 y V-11.828.999 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana Yulmayn Galantón Díaz, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 66.570, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha quince (15) de septiembre del año Dos Mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 186, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, adolescente y niño de diecisiete (17) y siete (07) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida entre ambos padres,

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.

LA CUSTODIA: le corresponde a la madre la ciudadana Onaiza José Maican Galantón.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre David José García Márquez, se le fija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,°°) equivalentes a Mil Bolívares Soberanos ( Bs. 1.000,°°) mensuales que devenga del sueldo, cantidad que será depositada en una cuenta bancaria, administrada por la madre de los niños. De igual manera el padre suministrara el treinta (30%) por ciento por bonificación de fin de año y bono vacacional de lo percibido por el padre, igualmente se compromete a cubrir el 50% de los gastos de útiles escolares, medicinas y cualquier otro gasto que amerite sus hijos.



EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sea aplicado con la mayor prudencia y no interfiera en las actividades diarias, deportivas, recreacionales y educativas de sus hijos, siempre escuchando la opinión de ambos.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-10914-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA