REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 20 de junio de 2018
208° y 159°


ASUNTO: JMS1-S-10907-18
PARTES: CENTENO DIAZ ELIMAR DEL VALLE y HERNANDEZ SALAZAR FREDDY MANUEL
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(ADOLESCENTE Y NIÑO DE 15 Y 11 ÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 11-06-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Elimar del Valle Centeno Díaz y Freddy Manuel Hernández Salazar venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.213.118 y V-15.050.675 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana Ysabelina Maza, venezolana, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 166.060, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veinticinco (25) de abril del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Valentín valiente del Municipio Sucre, del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 048, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle Campo Alegre de Caiguire, Casa Nº 132, Parroquia Valentín Valiente, Cumanà, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanas, adolescente de quince (15) y once (11) años de edad, tal como consta en las actas de nacimientos números 247 y 863, que se anexaron con las letras “B y C”. Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha quince (15) de marzo del año Dos Mil Trece (2013), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha catorce (14) de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos Elimar del Valle Centeno Díaz y Freddy Manuel Hernández Salazar venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.213.118 y V-15.050.675 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos Elimar del Valle Centeno Díaz y Freddy Manuel Hernández Salazar venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.213.118 y V-15.050.675 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana Ysabelina Maza, venezolana, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 166.060, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha veinticinco (25) de abril del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Valentín valiente del Municipio Sucre, del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 048, que anexan con la letra “A”. En
aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas, a favor de sus hijas, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , venezolanos, adolescente de quince (15) y once (11) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida entre ambos padres,

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.

LA CUSTODIA: le corresponde al madre la ciudadana Elimar del Valle Centeno Díaz.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: ambos padres por partes iguales se obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación deportes requeridos por sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre, se compromete a entregarle a la madre la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000.ºº) mensuales, por concepto de obligación de manutención, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre. Ambos padres se comprometen a darle a sus hijas una bonificación navideña en especies el cual comprende: Ropa, Calzados, Juguetes, de igual forma por concepto de Ecuación, Útiles Escolares, Uniformes y Medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Así mismo cubrirán en partes iguales los gastos de colegio y actividades extra escolar de sus hijas, mensualmente.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece dando cumplimiento al articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. el padre tendrá un régimen abierto, pudiendo visitar a sus hijas cuando lo crea conveniente siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y sueño de sus hijas, el padre Compartirá con sus hijas, cada quince (15) días un fines de semana, Carnaval con la madre, Semana Santa con el padre, alternándose cada año dichas fechas, la mitad de las vacaciones escolares con el padre, el día del padre la adolescente y la niña compartirá con su padre, el día de las madres compartirá con su madre, en el mes de diciembre el padre pasara con sus hijas el dia 24 y la madre el 31 de diciembre, alternándose cada año dichas fechas.
BIENES QUE LIQUIDAR: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, existen bienes que liquidar, cuya liquidación se hará amigablemente, una vez que sea disuelto el matrimonio.



Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-10907-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA