REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 20 de junio de 2018
208° y 159°


ASUNTO: JMS1-S-10906-18
PARTES: HENRY JOSE BRITO ROJAS y ANA KARINA RONDON HENRIQUEZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(ADOLESCENTES DE 17, 14 Y 12 ÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 11-06-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Henry José Brito Rojas y Ana Karina Rondon Henríquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.539.736 y V-17.911.636 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano Jorge Ortiz, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 171097, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), por ante las Autoridades Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 472, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en el barrio los cocos sector santa Lucia, Casa N° 211, Parroquia Altagracia, Cumanà, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, adolescentes de diecisiete (17), catorce (14) y doce (12) años de edad,, tal como consta en las actas de nacimientos números 4968, 288 y 1.728, que se anexaron con las letras “B ,C y D”. Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha veinticuatro (24) de marzo del año Dos Mil Doce (2012), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha catorce (14) de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos Henry José Brito Rojas y Ana Karina Rondon Henríquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.539.736 y V-17.911.636 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos Henry José Brito Rojas y Ana Karina Rondon Henríquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.539.736 y V-17.911.636 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano Jorge Ortiz, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 171097, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), por ante las Autoridades Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 472, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, adolescentes de diecisiete (17), catorce (14) y doce (12) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida entre ambos padres,

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.

LA CUSTODIA: le corresponde al padre el ciudadano Henry José Brito Rojas.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Es compartida de mutuo acuerdo y la madre se compromete en colaborar con todo que este a su alcance. La ciudadana Ana Karina Rondon Henríquez, se compromete a aportar el veinte por ciento (20%) de su sueldo devengado, el veinte por ciento (20%) de bonificación de fin de año, el veinte por ciento (20%) de bono vacacional. Los gastos médicos, medicina, uniforme y útiles escolares los cubrirán en un cincuenta (50%) por ciento cada uno de los progenitores. Siempre y cuando tenga un trabajo estable y permanente donde se acordara de mutuo acuerdo en su debida oportunidad. En este acto el ciudadano Henry José Brito Rojas, manifestó estar de acuerdo con dicho convenio.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: la madre compartirá con sus hijos cada quince (15) días un fin de semana, los buscara un día domingo a las 8:00 am y lo reintegrara al lugar paterno el mismo día a las cinco 5:00 pm, la mitad de las vacaciones escolares con el padre; semana santa con la madre, carnaval con el padre; alternándose cada año dichas fechas; el 24 de diciembre con el padre y 31 de diciembre con la madre; alternándose estas cada año; el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre de conformidad con lo previsto en el articula 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Adolescente.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-10906-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA