REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 20 de junio del Dos Mil Dieciocho (2018),
208º y 159º
ASUNTO: JMS1-9726-16
DEMANDANTES: GUIX FERMIN EVEREST
y CAMACHO MÀRQUEZ DANIELA CAROLINA
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA)

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 06/10/2018, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos GUIX FERMIN EVEREST y CAMACHO MÀRQUEZ DANIELA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.933.947 y 16.995.351, respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización San Luis, Calle Principal, Casa S/N, Cumana, estado Sucre y la segunda en la Calle Cajigal, Casa Nº 121, Cumana, estado Sucre, asistidos por la abogada Thais Carolina Rivas, venezolana, inscrita en el IPSA bajo el Nº 165.507, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha trece (13) de Agosto del año Mil Diez (2010), según consta Acta de matrimonio Nº 080, y que su ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanizaciòn Cumanagoto III, Casa Nº 75, Cumanà, estado Sucre; y procrearon Una (01) hija, que tiene por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de siete (07) años de edad, tal como se evidencia en acta de nacimiento Nro. 1039.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha diez (10) de octubre del año 2016, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GUIX FERMIN EVEREST y CAMACHO MÀRQUEZ DANIELA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.933.947 y 16.995.351, respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización San Luis, Calle Principal, Casa S/N, Cumana, estado Sucre y la segunda en la Calle Cajigal, Casa Nº 121, Cumana, estado Sucre, asistidos por la abogada Thais Carolina Rivas, venezolana, inscrita en el IPSA bajo el Nº 165.507.

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2017, presentado por el ciudadano GUIX FERMIN EVEREST, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: Nº 15.933.947, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Manuel Figueroa Vèliz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.068, solicito la Ejecuciòn de la sentencia de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana DANIELA CAROLINA CAMACHO MÀRQUEZ, titular de la cèdula de identidad Nº 16.995.351, dictada por este Tribunal en fecha 10 de Octubre del 2016, expediente Nº JMS1-9726-16, asimismo, solcito se expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la referida sentencia.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Mayo del año 2018, presentado por el ciudadano GUIX FERMIN EVEREST, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: Nº 15.933.947, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Manuel Figueroa Vèliz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.068, solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, previa audiencia del otro cònyugue ciudadana DANIELA CAROLINA CAMACHO MÀRQUEZ, titular de la cèdula de identidad Nº 16.995.351, a quien pide sea debidamente notificada de la presente solicitud.

En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2018, se libro notificación a la ciudadana DANIELA CAROLINA CAMACHO MÀRQUEZ, titular de la cèdula de identidad Nº 16.995.351, a los fines de exponer lo conveniente en relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

En fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2018, mediante diligencia el alguacil del circuito consigna la boleta de notificación de la ciudadana DANIELA CAROLINA CAMACHO MÀRQUEZ, titular de la cèdula de identidad Nº 16.995.351.


En fecha catorce (14) de junio del año 2018, se levanto acta dejándose constancia de la NO comparecencia de la ciudadana DANIELA CAROLINA CAMACHO MÀRQUEZ, titular de la cèdula de identidad Nº 16.995.351.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GUIX FERMIN EVEREST y CAMACHO MÀRQUEZ DANIELA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.933.947 y 16.995.351, respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización San Luis, Calle Principal, Casa S/N, Cumana, estado Sucre y la segunda en la Calle Cajigal, Casa Nº 121, Cumana, estado Sucre, asistidos por la abogada Thais Carolina Rivas, venezolana, inscrita en el IPSA bajo el Nº 165.507, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha trece (13) de Agosto del año Mil Diez (2010), según consta Acta de matrimonio Nº 080, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hija, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de siete (07) años de edad. Por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

PRIMERA: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será responsabilidad de ambos padres,

SEGUNDA: LA PATRIA POTESTAD: será compartida entre los padres y LA CUSTODIA de la niña antes mencionada le corresponde a la madre.

TERCERA: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar una mensualidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) Mensual. Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos médicos, medicinas, uniforme escolar, vestidos y calzados.

CUARTA: EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se amplio y queda convenido que el padre podrá visitar a su hija todos los días, en el momento que desee, mienta no interrumpa las horas de descanso y las horas de estudio.

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). 208° Años de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA




En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.



SECRETARIA



ASUNTO: JMS1-9726-16
MEGL/Anagrisel.-