REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 19 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-10938-18
SOLICITANTE: PATRICIA ALEJANDRA DÍAZ ÁVILA
BENEFICIARIA:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (niña de un (01) año de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 15 de junio de 2018, presentado por la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA DÍAZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.897.766, domiciliada en la Urbanización Villa Delicia, calle I,, N° 11, sector El Peñón, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, actuando en este acto en mi propio nombre y en nombre del padre de nuestra hija, ciudadano RAFAEL ÁNGEL CEDEÑO GÓMEZ, venezolano,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.347.919, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, según se evidencia en instrumento Poder, conferido en la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre, en fecha 13 de junio del año 2018, bajo el N° 8, Tomo 168, Folios 23 al 25, de los Libros llevados en esa Notaría, asistida por el abogado en ejercicio EULISES LORETO ORTUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.086. Ante su competente autoridad, muy respetuosamente, acudo para exponer: Es el caso ciudadana Jueza de este digno Tribunal, que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CEDEÑO GÓMEZ, plenamente identificado en el presente escrito, quien es el padre biológico de nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, cuyo nacimiento fue en fecha primero (01) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), y presentada en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), según consta en al Acta de Nacimiento N° 654, emitida por la Unidad Hospitalaria Registro Civil de Nacimiento, Municipio Sucre del estado Sucre, con domicilio en la Urbanización Villa Delicia, calle I, N° 11, sector el Peñón, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, , por motivos laborales tiene que viajar fuera del país y según se evidencia en Poder Notariado, confirió autorización a mi persona PATRICIA ALEJANDRA DÍAZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.897.766, domiciliada en la Urbanización Villa Delicia, calle I, N° 11, sector El Peñón, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, en mi condición de madre biológica de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificada en este escrito, donde se evidencia en el mencionado Poder, que el padre de nuestra hija, me concede autorización plenamente para ejercer la representación legal de nuestra hija, a nivel educativo, en todas sus etapas, recreacional, deportiva, cultural, todo de conformidad con los artículos 30. 53, 63, y 81 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente podrá tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo y cualquier otro documento de identidad e identificación que requiera la niña; asimismo quede facultada para viajar vía terrestre con la niña dentro del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela y fuera del territorio de la República, las veces que sean necesarias.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA DÍAZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.897.766, domiciliada en la Urbanización Villa Delicia, calle I,, N° 11, sector El Peñón, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, actuando en este acto en mi propio nombre y en nombre del padre de nuestro hija, ciudadano RAFAEL ÁNGEL CEDEÑO GÓMEZ, venezolano,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.347.919, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, según se evidencia en instrumento Poder, conferido en la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre, en fecha 13 de junio del año 2018, bajo el N° 8, Tomo 168, Folios 23 al 25, de los Libros llevados en esa Notaría, asistida por el abogado en ejercicio EULISES LORETO ORTUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.086, actuando en nombre y representación de su hija la niña hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA DÍAZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.897.766, domiciliada en la Urbanización Villa Delicia, calle I,, N° 11, sector El Peñón, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre para que represente a su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a nivel educativo, en todas sus etapas, recreacional, deportiva, cultural, todo de conformidad con los artículos 30. 53, 63, y 81 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente podrá tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo y cualquier otro documento de identidad e identificación que requiera la niña; asimismo quede facultada para viajar vía terrestre con la niña dentro del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela y fuera del territorio de la República, las veces que sean necesarias. Asimismo, se acuerda expedir por secretaría cinco (05) juegos de copias certificadas del pronunciamiento.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria
MEGL/luisa.-