REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 19 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-10931-18
SOLICITANTE: KATIUSKA VICTORIA MORENO RAMOS
BENEFICIARIO:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(niño de nueve (09) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 14 de junio de 2018, presentado por la ciudadana KATIUSKA VICTORIA MORENO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.815.927, domiciliada en la Urbanización Bebedero Cuarto, Bloque 03, Apto. 01-03, calle El Recreo, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Cumaná, estado Sucre, actuando en este acto en nombre y representación de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NATACHA MARÍA GIL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.134, ante usted ocurro con el debido respeto para exponer lo siguiente: Es el caso ciudadana jueza que el ciudadano JEAN CARLOS ROMERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.891.674, en su condición de padre biológico de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, nacido el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil ocho (2008), según consta en el Registro de Nacimiento N° 36, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, marcada con la letra “A”, se tuvo que trasladar al vecino país de Brasil, por motivos laborales y quien se encuentra actualmente residenciado en la siguiente dirección: RUA TAMBURIN CD DOCELAR, FERIA DE SANTANA, ESTADO BAHIA, BRASIL. Ahora bien ciudadana jueza, tengo la necesidad de trasladar a mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta Buenos Aires- Argentina, quien viajará en compañía de su abuela paterna, ciudadana DIDIMA JOSEFINA HERRERA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.934.443, y domiciliada en la entrada de Curagua, Urbanización Villas del Valle, casa N° 42, jurisdicción de la Parroquia Unare, Puerto Ordaz, estado Bolívar, con fecha probable mediados del mes de julio de dos mil dieciocho (2018) y su retorno a Venezuela será en compañía de su tía paterna ciudadana LISETH DEL VALLE ROMERO DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.643.984, quien se encuentra actualmente residenciada en ese país en la siguiente dirección CALLE REMEDIOS, ESCALADA DE SAN MARTÍN 2881, PISO 01, DEPARTAMENTO “F”, C.A.B.A, LOCALIDAD VILLA SANTA RITA, BUENOS AIRES, ARGENTINA, y en virtud a que mi pequeño hijo acaba de terminar su año escolar, es por lo que en mi condición de madre biológica del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en ejercicio pleno de mis facultades, acudo ante su competente Autoridad, a los fines de solicitarle, sirva Homologar el Poder otorgado a mi persona por el padre de mi hijo antes identificado, ciudadano JEAN CARLOS ROMERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.891.674, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar del cual anexo el presente escrito copia fotostática, marcada con la letra “B”, y autorización firmada por el padre de mi hijo, desde el estado de Bahía-Brasil, la cual se explica por si sola, marcada con la letra “C”, a los fines de que se sirva certificar previa constatación de sus originales y me otorgue permiso de viaje, a nombre de la ciudadana LISETH DEL VALLE ROMERO DE CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-12.643.984, a favor de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de tía paterna, con ruta (ARGENTINA- VENEZUELA) y su llegada dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, hasta llegar a su destino. Igualmente poder tramitar cualquier tipo de diligencia por antes Instituciones Públicas y Privada Nacionales e internacionales, también por ante las Embajadas y Consulares venezolanas y de cualquier otro país si fuere necesario; tramitar y retirar cualquier otro documento de identidad o identificación que se requiera y todo lo concerniente a mi hijo, de igual manera para viajar en su compañía, por vía aérea y terrestre hasta llegar a su destino (Venezuela), sin tener en su recorrido ningún tipo de contratiempo. Todo de conformidad con los artículos 8, 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (LOPNNA).-
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana KATIUSKA VICTORIA MORENO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.815.927, domiciliada en la Urbanización Bebedero Cuarto, Bloque 03, Apto. 01-03, calle El Recreo, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Cumaná, estado Sucre, actuando en este acto en nombre y representación de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NATACHA MARÍA GIL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.134, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana LISETH DEL VALLE ROMERO DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.643.984, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.666.924, domiciliada en la CALLE REMEDIOS, ESCALADA DE SAN MARTÍN 2881, PISO 01, DEPARTAMENTO “F”, C.A.B.A, LOCALIDAD VILLA SANTA RITA, BUENOS AIRES, ARGENTINA, en su condición de tía paterna del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, para que lo represente durante el viaje de Argentina-Venezuela, hasta su llegada dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, hasta llegar a su destino. Igualmente poder tramitar cualquier tipo de diligencia por antes Instituciones Públicas y Privada Nacionales e internacionales, también por ante las Embajadas y Consulares venezolanas y de cualquier otro país si fuere necesario; tramitar y retirar cualquier otro documento de identidad o identificación que se requiera y todo lo concerniente a su sobrino, de igual manera queda facultada para viajar en su compañía, por vía aérea y terrestre hasta llegar a su destino (Venezuela), sin tener en su recorrido ningún tipo de contratiempo. Todo de conformidad con los artículos 8, 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (LOPNNA). Asimismo se cuerda expedir dos (02) copias certificadas de la decisión.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/luisa.-