REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 19 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-10930-18
SOLICITANTES: MORENO RAMOS KATIUSKA VICTORIA (CON PODER DEL CIUDADANO ROMERO HERRERA JEAN CARLOS)
BENEFICIARIO:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Niño de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de Homologación de Autorización de Cambio de Domicilio y los recaudos que la acompañan, recibida en fecha 14 de Junio de 2018, presentada por la ciudadana KATIUSKA VICTORIA MORENO RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.815.927, domiciliada en la Urbanización Bebedero Cuatro, Bloque 03, Apartamento 01-03, Calle El Recreo, de esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NATACHA MARIA GIL ROMERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 198.134, en relación a la HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad. SE ADMITE la misma, ordenándose hacer las anotaciones correspondientes; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 15, 41 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho a la Vida, Salud, Vida Sana y Libertad de Tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: La ciudadana KATIUSKA VICTORIA MORENO RAMOS, expone: Es el caso Ciudadana Jueza, en mi condición de madre biológica del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, nacido el día Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), según consta en Acta de Nacimiento N° 36, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, marcada con la letra “A” y en ejercicio pleno de mis facultades acudo ante su competente autoridad, a los fines de solicitarse sirva Homologar la autorización otorgada a mi persona por el padre de mi hijo antes identificado, ciudadano JEAN CARLOS ROMERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.891.674, domiciliado en el vecino país Brasil y quien se encuentra actualmente residenciado en la siguiente dirección: RUA TAMBURIN CD DOCELAR, FERIA DE SANTANA, ESTADO BAHIA, BRASIL, según Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, del cual anexo al presente escrito copia fotostática, marcada con la letra “B” y Autorización firmada por el padre de mi hijo desde el estado de Bahía-Brasil, la cual se explica por si sola, marcada con la letra “C”, a los fines de que se sirva certificar previa constatación de sus originales, con motivo a mi próxima estadía en el exterior y en virtud a que en los actuales momentos no puedo trasladarme con mi menor hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en ejercicio pleno de mis facultades, es por medio del presente escrito Autorizo a la ciudadana LISETH DEL VALLE ROMERO DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.643.984, y domiciliada en la CALLE REMEDIOS, ESCALADA DE SAN MARTÍN 2881, PISO 01, DEPARTAMENTO “F”, C.A.B.A, LOCALIDAD VILLA SANTA RITA, BUENOS AIRES ARGENTINA, para que en mi nombre pueda tramitar por ante Instituciones Públicas, Privadas y Administrativas a nivel Internacional todo lo concerniente a mi hijo; asimismo queda facultada para cambiar de domicilio dentro del Territorio de la Republica Bolivariana de Argentina. La ciudadana LISETH DEL VALLE ROMERO DE CAMACHO, garantiza a ambos padres el régimen de convivencia familiar vía telefónica, Internet, video conferencia, y cualquier medio de comunicación. Asimismo se acuerda expedir Dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión.

Regístrese y publíquese y déjese copia certificada y se ordena su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

MEGL/delvalle.-