REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ

Cumaná, 19 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-10929-18
SOLICITANTE: KATIUSKA VICTORIA MORENO RAMOS
BENEFICIARIO:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(niño de nueve (09) años de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACION INTERNACIONAL.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha catorce (14) de junio del año 2018, presentado por la ciudadana KATIUSKA VICTORIA MORENO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.815.927, domiciliada en la Urbanización Bebedero Cuarto, Bloque 03, Apartamento 01-03, Calle El Recreo, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NATACHA MARIA GIL ROMERO, e inscrita IPSA bajo el Nº 198.134, actuando en nombre y representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, nacido en la ciudad de Puerto Ordaz en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2008, tal y como consta en Acta de nacimiento N° 36, emitida en la Oficina de Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, la cual se encuentra marcada con la letra “A”. Ante usted ocurrimos para exponer: Es el caso ciudadana Jueza, que en el acto interviene el ciudadano JEAN CARLOS ROMERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.891.674, en su condición de padre biológico de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, domiciliado en el vecino país BRASIL y quien se encuentra actualmente residenciado en la siguiente dirección: RUA TAMBURIN CD DOCELAR, FERIA DE SANTANA, ESTADO BAHIA, BRASIL. Según consta en Poder Especial para tal fin, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz Estado Bolívar, el cual quedó asentado bajo el N° 18, Tomo 98, Folios 53 hasta 55, en fecha 21 de abril de 2017, del cual anexo copia fotostática, donde manifiesta: yo KATIUSKA VICTORIA MORENO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.815.927, en mi condición de madre biológica del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, y en ejercicio pleno de mis facultades, en el cual Autorizó, a la ciudadana LISETH DEL VALLE ROMERO DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.643.984, DOMICILIADA en la Calle Remedios, Escalada de San Martín 2881, Piso 01, Departamento “F”, C.A.B.A. Localidad Villa Santa Rita, Buenos Aires Argentina, en su condición de tía paterna del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que en mi nombre pueda transmitar por ante Instituciones Publicas y Privadas, todo lo concerniente a nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y retirar cedulas de identidad, pasaportes, visas americanas, canadiense, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera mi hijo antes mencionado. De igual manera queda facultada la tía paterna del niño ciudadana LISETH DEL VALLE ROMERO DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.643.984, PARA EJERCER LA REPRESENTACION LEGAL INTERNACIONAL del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, y pueda viajar con ella, dentro y fuera del Territorio de la Republica de Argentina hasta la Republica Bolivariana de Venezuela, sin restricción alguna de mi parte y sin tener en su recorrido ningún tipo de contratiempos, garantizando el derecho que como padre tengo al Régimen de Convivencia Familiar con el niño por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia, y cualquier medio de comunicación, mientras dure su permanencia en el exterior, igualmente comparecer ante cualquier Terminal Terrestre, Puertos, Aeropuertos e Internacionales, si así se requiere, a los fines de adquirir sus pasajes. Queda la ciudadana antes identificada, para tramitar la autorización de viaje por ante las Instituciones Publicas tanto administrativas como Jurisdiccionales, así como las Internacionales; también por ante las Embajadas y Consulados, y para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. La ciudadana LISETH DEL VALLE ROMERO DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.643.984, en mi condición de tía paterna del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acepto todo lo expuesto por los padres del niño. Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia- hoy, responsabilidad de crianza, obligación alimentaría, hoy, obligación de manutención- régimen de visitas- hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos. Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la Homologación por Representación Judicial Internacional, interpuesta por la ciudadana KATIUSKA VICTORIA MORENO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.815.927, domiciliada en la Urbanización Bebedero Cuarto, Bloque 03, Apartamento 01-03, Calle El Recreo, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NATACHA MARIA GIL ROMERO, e inscrita IPSA bajo el Nº 198.134, actuando en nombre y representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad. Quedando facultada la ciudadana LISETH DEL VALLE ROMERO DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.643.984, PARA EJERCER LA REPRESENTACION LEGAL INTERNACIONAL del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, y pueda viajar con el, dentro y fuera del Territorio Nacional sin restricción alguna de mi parte. Queda la ciudadana antes identificada, para tramitar la autorización de viaje por ante las Instituciones Publicas tanto administrativas como Jurisdiccionales, así como las Internacionales; también por ante las Embajadas y Consulados, y para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, en beneficio e interés de los derechos de su hijo antes mencionado. Es por ello que se homologue dicha Representación. Consignaron la documentación correspondiente. Así mismo se acuerda las copias certificadas solicitadas de la presente decisión. Así mismo se acuerdan las copias certificadas solicitadas de la presente decisión.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria

ASUNTO Nº: JMS1-S-10929-18
SOLICITANTE: KATIUSKA VICTORIA MORENO RAMOS
BENEFICIARIO:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(niño de nueve (09) años de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACION INTERNACIONAL.
MEGL/yulimar