REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 19 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-10927-18
SOLICITANTE: SORYLENNYS DEL VALLE RIVERO
BENEFICIARIA:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (niña de siete (07) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 14 de junio de 2018, presentado por la ciudadana SORYLENNYS DEL VALLE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.267.410, domiciliada en la Urbanización Los Chaimas, calle 1, edificio 5, Apto. 5, jurisdicción de la Parroquia Valentín }Valiente, Municipio Sucre, estado Sucre, actuando en representación de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, asistida por la abogada en ejercicio LUZ MARY MARTÍNEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de l cédula de identidad N° V-8.650.410, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado ( Inpreabogado) bajo el N° 69336, Ante usted con la venía de estilo, ocurro y expongo: En fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), Se Autenticó documento poder por ante la Notaría Pública, estado Sucre, el cual quedó debidamente Autenticado bajo el N° 24, Tomo 111, Folio 71 hasta 73, y el cual fue Legalizado ante el Registro Principal del estado Sucre, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha veinticinco (25) del mes de abril de dos mil dieciocho (2018), donde el ciudadano LUIS ANTONIO CORDERO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.767.182, con domicilio en el sector Parcelamiento Miranda Urbanización Los Chaimas, calle 1, edificio 5, Apto. 5, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, estado Sucre, en su carácter de padre biológico de la niña que más adelante, otorga poder especial pero amplio bastante y suficiente a su legítima esposa la ciudadana SORYLENNYS DEL VALLE RIVERO, antes identificada, según consta del documento que se anexa marcado con la letra “A”, el cual se anexa marcado en copias fotostáticas certificadas a los fines de que sea cotejado por la secretaría de este Tribunal y me sean devueltos los originales en este mismo acto. Poder especial que se otorga en beneficio del interés superior de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, de siete (07) años de edad, nacida el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), en el Centro Clínico Familia de Puerto Ordaz, Parroquia Cachamay, Municipio Caroní, estado Bolívar, según consta en el Acta de Nacimiento 1894, Libro 8, Año 2010, la cual se anexa con la letra “B”, a los fines de que haga todo lo relacionado con la niña antes identificada nacional e internacional. Ahora bien como quiera que de conformidad con lo que dispone el artículo 177 Parágrafo Segundo literal 1, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA), en la cual se confiere facultades al tribunal a su digno cargo; solicito se sirva homologar el presente Poder y se me expida las respectivas copias certificadas de dicha Homologación a los fines legales consiguientes.. Asimismo pido se me autorice el viaje con mi hija antes identificada solicitando a usted que una vez homologada la presente, me sean expedidas tres (03) copias fotostáticas certificadas de la presente a los fines legales consiguientes.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana SORYLENNYS DEL VALLE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.267.410, domiciliada en la Urbanización Los Chaimas, calle 1, edificio 5, Apto. 5, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, estado Sucre, actuando en representación de mi hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, asistida por la abogada en ejercicio LUZ MARY MARTÍNEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de l cédula de identidad N° V-8.650.410, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado ( Inpreabogado) bajo el N° 69336, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana SORYLENNYS DEL VALLE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.267.410, domiciliada en la Urbanización Los Chaimas, calle 1, edificio 5, Apto. 5, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, estado Sucre, para que represente a su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, y realice gestiones y diligencias necesarias de carácter administrativo, civil, judicial o fiscal por ante cualquier dependencia pública nacional e internacional en función de garantizar los derechos, intereses y principios legítimos de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente queda facultada para viajar dentro y fuera del país con la niña antes identificada y por ende realizar lo concerniente a la tramitación de los pasajes que se requieran y tramitar todos los permisos necesarios ante cualquier ente público o privado. Igualmente queda autorizada para representarla ante empresas de Seguros y Centros de atención Médicas Públicas, pudiendo autorizar intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos necesarios.- Asimismo se acuerda se acuerda expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/luisa.-
|