REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.




Cumaná, 18 de mayo de 2018
208° y 159°

ASUNTO: JMS1-S-10782-18
SOLICITANTES: ROSILUZ ORTIZ RODRÍGUEZ y YLDEFONSO EDUARDO BRACHE QUIJADA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑOS DE 10 Y 04 ANOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185 (SENTENCIA 693)





Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha once (11) de mayo del año 2018, por los ciudadanos por los ciudadanos Rosiluz Ortiz Rodríguez y Yldefonso Eduardo Brache Quijada, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedula de identidad Números: V-14.499.483 y V-15.110.081 respectivamente, ambos de este domicilio, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana Marianela Núñez Córdova, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cedilla de identidad personal N° V-5.704.168, abogada en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el N° 285.144, Contrajeron matrimonio civil por ante la Secretaria General del Municipio Sucre Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil seis (2006), tal y como consta del Acta de Matrimonio Numero 30, que se acompaña marcada con la letra "A", durante el matrimonio procesaron dos (02) hijas de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanas, niñas de diez (10) y cuatros (04) años de edad, según se evidencia de las actas de nacimiento que se anexaron con las letras “B y C“. Establecieron las Instituciones Familiares a favor de sus hijas de auto. Establecieron como domicilio conyugal en la Residencia 'Don Daniel, sector Villa Gladys, Carretera Cumana Cumanacoa, Cumana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, siendo este el ultimo domicilio conyugal, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución del vínculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185 del Código Civil.

Se admitió en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.


Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio en fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil seis (2006), tal y como consta del Acta de Matrimonio Numero 30, que se acompaña marcada con la letra "A", Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. Copias Certificadas de las actas de nacimientos de sus hijas habidas entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentado en copias certificadas, y cuyas pruebas son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con estos documentos el nacimiento y que son hijas de los ciudadanos Rosiluz Ortiz Rodríguez y Yldefonso Eduardo Brache Quijada, y así se establece….
Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:…..
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos Rosiluz Ortiz Rodríguez y Yldefonso Eduardo Brache Quijada, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante por ante la Secretaria General del Municipio Sucre Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil seis (2006), tal y como consta del Acta de Matrimonio Numero 30, que se acompaña marcada con la letra "A", que obra en el folio 03, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.


En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se homologan a favor de sus hijas, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia es ejercida por la madre. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores. CUARTO: Obligación de Manutención, El ciudadano Yldefonso Eduardo Brache Quijada, ya identificado, depositara la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000), por concepto de Obligación de Manutención, el cual consignare mensualmente en la Cuenta de Ahorros, N° 01050068107068037836 del Banco Mercantil, a nombre de la madre ciudadana Rosiluz Ortiz Rodríguez. Así como también aportara un treinta por cientos (30%) del concepto referido a Bono de Fin de Año. Las cantidades posteriormente acordadas, de mutuo acuerdo entre las partes, serán paulatinamente aumentadas de acuerdo a los ingresos del padre, ciudadano Yldefonso Eduardo Brache Quijada ya que el mismo tiene conciencia que las hijas van satisfaciendo sus necesidades .
según su desarrollo evolutivo. De igual manera el padre contribuirá junto con la madre de sus hijas lo referente al pago de los gastos relativos a vestido, calzado, uniformes y útiles escolares, atención medica, medicina, recreación, deporte, educación y cultura requeridos por las hijas, así como también, los que acaecieren en la época navideña. QUINTO Régimen de Convivencia Familiar: El ciudadano Yldefonso Eduardo Brache Quijada, ya identificado, tendrá un régimen de convivencia familiar abierto. En consecuencia, podrá visitar a sus hijas el dia que así lo requiera, y a compartir con ellas las vacaciones y época navideñas. SEXTO BIENES QUE LIQUIDAR: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, existen bienes que liquidar, cuya liquidación se hará amigablemente, una vez que sea disuelto el matrimonio

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º y de la Independencia y 159º de la Federación.


LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA


En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-10782-18
MOTIVO: DIVORCIO 185 (SENTENCIA 693)
MEGL/gerardo