REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 18 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-10646-18
DEMANDANTES BALBAS MARCANO EUGENIA CAROLINA
DEMANDADOS: RAMOS MOLINET DANNY ENRIQUE
MOTIVO: LIQUIDACION DE PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Visto el escrito presentado por los ciudadanos EUGENIA CAROLINA BALBAS MARCANO y DANNY ENRIQUE RAMOS MOLINET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.447.126 y 14.597.026, respectivamente, de este domicilio y debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Héctor J, Gómez Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.926, siendo parte demandante la primera de las mencionada y parte demandada el segundo, en el juicio que se lleva por ante este Tribunal, contentivo de la partición de la Comunidad de Bines Gananciales, causa signada bajo el Nº 10646-18; en la cual han convenido en celebrar la presente Transacción Judicial, de mutuo y amistoso acuerdo, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne a la PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en donde quedo establecida de la siguiente manera: PRIMERO: La Parte Demandada reconoce que el único bien que forma parte de la comunidad de bienes gananciales es: Un (01) vehiculo MARCA: Ranaul, MODELO: Megane, AÑO: 2005, COLOR: Beige, CLASE: Automóvil, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERÌA: 9FBLA04025L816040, SERIAL DE MOTOR B701Q003440, y PLACAS: DBW86P, por haberlo adquirido el dieciséis (16) de diciembre de 2014, así consta en Documento de Compra-Venta, realizado en la Notaría Pública de Cagua-Estado Aragua, que corre inserto en el presente expediente. SEGUNDO: Por acuerdo entre las partes firmantes en esta transacción, se estableció un valor para el vehiculo de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (250.000.000 Bs.), en donde LA PARTE DEMANDANTE, acepta la oferta de pago de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (125.000.000 Bs.), realizada por LA PARTE DAMANDADA a razón del pago del 50% por la propiedad que ella posee, conforme el articulo 148 del Código Civil. TERCERO: LA PARTE DEMANDADA se compromete a cancelar los ciento veinticinco millones a LA PARTE DAMANDANTE de la siguiente manera: 1) Un primer pago el 31 de mayo de 2018, de treinta y siete millones quinientos mil bolívares (37.500.000 Bs.) mediante una transferencia Nº 1738764 del Banco de Venezuela, contra la cuenta 0102-0513-1000-0008-6710, a la cuenta Nº 0102-0673-1500-0006-0202, perteneciente al ciudadano Guillermo Brito. 2) Un segundo pago de Ochenta y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (87.500.000 Bs.), dentro de un lapso 15 dìas continuos, una vez conste en expediente el presente escrito. CUARTO: Cumplido lo previamente pactado LA PARTE DEMANDANTE, manifiesta no tener derecho alguno sobre el vehiculo antes descrito. En tal sentido, las partes se consideran mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la comunidad de bienes gananciales habida durante el lapso en que hicieron vida como cónyuges.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en Concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria
Siendo las 3:26 de la tarde se publico la presente sentencia.
Secretaria
ASUNTO Nº JMS1-10646-18
MEGL/Anagrisel.-
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