REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 14 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-10918-18
SOLICITANTES: BOADA CUMARE JOSE ANGEL y
GARCIA HURTADO SUSANA DEL CARMEN
BENEFICIARIO:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Adolescente de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.552.892)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de Homologación de Autorización de Cambio de Domicilio y los recaudos que la acompañan, recibida en fecha 14 de Junio de 2018, presentada por los ciudadanos: JOSE ANGEL BOADA CUMARE y SUSANA DEL CARMEN GARCIA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.701.783 y 13.942.514, respectivamente, y domiciliados en la Calle Cajigal, Casa N° 43, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NATACHA MARIA GIL ROMERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 198.134, en relación a la HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO, en beneficio del el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.552.892. SE ADMITE la misma, ordenándose hacer las anotaciones correspondientes; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 15, 41 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho a la Vida, Salud, Vida Sana y Libertad de Tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: Los ciudadanos JOSE ANGEL BOADA CUMARE y SUSANA DEL CARMEN GARCIA HURTADO, exponen: Es el caso ciudadana Jueza, en nuestra condición de padres biológicos del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.552.892, nacido el día dieciséis (16) de Agosto del Dos Mil (2.000), según consta del Acta de Nacimiento N° 1.513, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre y en ejercicio pleno de nuestras facultades, es que por medio del presente escrito AUTORIZAMOS a la ciudadana LUIDIAN DE LOS ANGELES ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.816.330 y quien se encuentra actualmente domiciliada en la siguiente dirección: DISTRITO CARABAYLLO TUPAC AMARO 3158, LIMA-PERU, con motivo de su próxima estadía en el exterior y en virtud a que en los actuales momentos no podemos trasladarnos con nuestro menor hijo adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, para que en nuestro nombre pueda tramitar por ante Instituciones Públicas, Privadas y Administrativas a nivel Internacional todo lo concerniente a nuestro hijo; asimismo queda facultada la referida ciudadana para cambiar de domicilio dentro del Territorio de la Republica del PERÚ. La ciudadana LUIDIAN DE LOS ANGELES ASTUDILLO, garantiza a ambos padres el Régimen de Convivencia Familiar Internacional mediante vía telefónica, Internet, video conferencia, y cualquier medio de comunicación. Asimismo se acuerda expedir Dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión.

Regístrese y publíquese y déjese copia certificada y se ordena su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

MEGL/delvalle.-