REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 14 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº JMS1-S-10910-18
SOLICITANTES: MARTINEZ NILDA TERESA (CON PODER DE LOS CIUDADANOS: TINEO SEGURA JOSE JAVIER y MENDOZA MARTINEZ FABIANA JOSE)
BENEFICIARIO:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Niño de seis (06) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentada en fecha 11-06-2018, por la ciudadana NILDA TERESA MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.698.942, y de este domicilio, actuando en su carácter de abuela materna, apoderada, según Poder Especial Notariado en fecha 16 de Noviembre de 2017 Bajo el Número 15, Tomo 364, Folios 60 al 62, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio JUSTINO ROSALES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 216.165, en relación a HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad; es el caso ciudadana Jueza, por medio del presente escrito realizo el tramite de solicitud de Homologación de Autorización de Viaje del menor Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, para viajar dentro y fuera del país con alguno de sus padres o con su abuela materna, hasta su mayoría de edad. Solicitud que realizo mediante Poder emitido, y en nombre de sus padres biológicos: JOSE JAVIER TINEO SEGURA y FABIANA JOSE MENDOZA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 23.347.164 y 20.347.103, respectivamente; es por lo que solicito la Homologación de Autorización de Viaje.

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud, y a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: Custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención-, régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por la ciudadana NILDA TERESA MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.698.942, y de este domicilio, actuando en su carácter de abuela materna, apoderada, según Poder Especial Notariado en fecha 16 de Noviembre de 2017 Bajo el Número 15, Tomo 364, Folios 60 al 62, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio JUSTINO ROSALES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 216.165; en consecuencia queda la ciudadana NILDA TERESA MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.698.942, facultada para viajar dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela con su nieto, el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad. Se acuerda expedir tres (03) juegos de copias certificadas de la Sentencia.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ASUNTO Nº JMS1-S-10910-18
MEGL/delvalle