MEG/luisa.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 14 de junio de 2018
208º y 159°
ASUNTO: JMS1-S-10863-18
SOLICITANTE: CARMEN ELOINA HERRERA BELLO
BENEFICIARIA:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(niña de seis (06) años de edad)
MOTIVO: CURATELA
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, y revisada la testimonial promovida en la presente solicitud, presentada por la ciudadana CARMEN ELOINA HERRERA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.885.700, domiciliada Urbanización Campeche, sector 3, calle N° 10, Cumaná, estado Sucre, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERASMO JOSÉ ROJAS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado N° 241.900, de este domicilio, en el cual solicita la designación de un CURADOR ESPECIAL, para que represente a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, en la venta del DOCE, COMA CINCO POR CIENTO (12,5%) que le corresponde como coheredera de una cuota parte del acervo hereditario en virtud del fallecimiento de su progenitor quien en vida se llamó JAIRO ANTONIO DEONICE (d), titular de la cédula de identidad N° V-10.954.763, constituido en unas bienechurías ubicada en la Comunidad de Camino Nuevo, sector Cantarrana, casa N° 49, de la Parroquia santa Inés, Municipio Sucre, del estado Sucre, cuyas medidas y linderos son las siguientes NORTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana CARMEN CASTILLO, en VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (20.50Mts.); SUR: Con propiedad que es o fue de la ciudadana CARMEN CASTILLO, en VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (20.50Mts.); ESTE: Con Parcela y bienechurías propiedad de las ciudadanas MARGARITA MARTÍNEZ DE LA COVA DE RUIZ, MARÍA AQUILINA MARTÍNEZ DE VELASCO, LUCÍA MARTÍNEZ DE RUIZ y JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ, en DIEZ METROS (10,00 Mts.); OESTE: Con vía de acceso secundaria, en DIEZ METROS (10,00Mts.), con una superficie de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (205,00Mts2), Las referidas bienechurías me pertenece en propiedad por habérselas comprado al ciudadano BENEDETTO NICOLA SIERCHIO VALENTE, como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Cumaná, en fecha diecisiete (17) de enero de 2013, quedando anotado bajo el N° 05, Tomo 12 de los Libros de autentificación llevados por la Notaría. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DECLARA COMO CURADOR ESPECIAL a la ciudadana MARVI CRISTINA VILLARROEL BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.581.541, en la Urbanización Campeche, calle 7, casa s/n., al lado del Preescolar Andrés Eloy Blanco, Cumaná, estado Sucre, para que represente a la niña
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, para representarla en la cesión de un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en Tres Picos, sector Camino Real, calle sin nombre, casa s/n., jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre. Asimismo se acuerda expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia declaratoria.-
. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). 208º Años de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
Secretaria
La presente decisión se dicto dentro de su lapso legal.
Secretaria
MEG/luisa.-
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