REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 14 de Junio del 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-9905-18
SOLICITANTES: VÀSQUEZ LÒPEZ JOSÈ GREGORIO y
HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ LAURA BEATRIZ
BENEFICIARIAS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
, (Niñas de Once (11) y Tres (03) años de edad, respectivamente-
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS (DEFINITIVA)

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 19/01/2017, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos VÀSQUEZ LÒPEZ JOSÈ GREGORIO y HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ LAURA BEATRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.274.662 y 11.381.815 respectivamente, con domicilio el primero en: la Calle Petiòn, Casa Nº 22, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumanà, estado Sucre y la segunda en: la Avenida Petiòn, Casa Nº 08, Jurisdicciòn de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumanà, estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado ENDER LUIS NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.905, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Cruz Salmeròn Acosta del Estado Sucre, según consta en Acta Nº 14; y procrearon Dos (02) hijas, que tiene por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanas, de Once (11) y Tres (03) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia en las Actas de Nacimiento Nros. 382, 005.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha veintitrés (23) de enero del año 2017, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos VÀSQUEZ LÒPEZ JOSÈ GREGORIO y HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ LAURA BEATRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.274.662 y 11.381.815 respectivamente, con domicilio el primero en: la Calle Petiòn, Casa Nº 22, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumanà, estado Sucre y la segunda en: la Avenida Petiòn, Casa Nº 08, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumanà, estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado ENDER LUIS NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.905.

Mediante diligencia de fecha Once (11) de Junio del año 2018, presentada por los ciudadanos VÀSQUEZ LÒPEZ JOSÈ GREGORIO y HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ LAURA BEATRIZ, arriba identificados y debidamente asistida por la Abogada en ejercicio asistidos en este acto por el Abogado ENDER LUIS NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.905, solicitaron que fuese declarado por este Tribunal la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos VÀSQUEZ LÒPEZ JOSÈ GREGORIO y HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ LAURA BEATRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.274.662 y 11.381.815 respectivamente, con domicilio el primero en: la Calle Petiòn, Casa Nº 22, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumanà, estado Sucre y la segunda en: la Avenida Petiòn, Casa Nº 08, Jurisdicciòn de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumanà, estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado ENDER LUIS NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.905, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Cruz Salmeròn Acosta del Estado Sucre, en fecha trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), según consta en Acta Nº 14; con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hijas, que tiene por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanas, de Once (11) y Tres (03) años de edad, respectivamente. Por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

PRIMERA: LAPATRIA POTESTAD: Será compartida y las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente identificadas, habidos en el matrimonio, quedan bajo LA CUSTODIA de su madre LAURA BEATRIZ HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ, ya identificada, quien la ha ejercido durante el tiempo en que hemos permanecidos separados de hechos, ambos bajo el el tenor de los artículos 265 y 261 del Código Civil Vigente.

SEGUNDO: LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: El padre, ciudadano JOSÈ GREGORIO VÀSQUEZ LÒPEZ, antes identificado, se obliga a pasar como Obligación de Manutención a sus dos (02) hijas, una suma de Treinta Mil Bolívares; (Bs. 30.000), dividido en dos (02) partes, es decir, Quince Mil Bolívares (Bs.15.000) quincenal y Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000) cada fin de mes. Además el padre se compromete en proveer a sus hijos de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista, y todo lo relativo al vestido y salud de las menores aì como también contribuirá a la educación de sus hijas pagando los colegios cuando para ellas tengan la edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares.

TERCERO: EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio y suficiente, en consecuencia el ciudadano JOSÈ GREGORIO VÀSQUEZ LÒPEZ podrá visitar a sus hijas cuando lo desee, siempre que no le ocasione ningún tipo de daño o perjuicio. El contenido de las visitas establecidas en la condición anterior, se regirá íntegramente por lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, el cual establece textualmente lo siguiente: “La Convivencia Familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la Convivencia Familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la Convivencia Familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Publíquese, regístrese y expídase copias certificadas de la decisión y del auto que la provee; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). 208° Años de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA




En la misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las 2:00 p .m.




LA SECRETARIA









ASUNTO: JMS1-9905-17
MEGL/Anagrisel.-