REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 13 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-S-10905-18
SOLICITANTES: EVARISTO ANTÒN LISSET CAROLINA (CON PODER DEL CIUDADANO ALEXANDER CASTILLO)
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Niña de Cinco (05) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 11 de junio de 2018, presentado por la ciudadana LISSET CAROLINA EVARISTO ANTÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 21.093.028, domiciliada en: la Urbanización Las Palomas, Sector Villa Bicentenaria, Casa Nº 14, Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inès, Municipio Sucre del estado Sucre; asistida en este acto por la abogada CARMEN AISKEL DELGADO CAMPOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.871, actuando en nombre propio y en representación legal de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Cinco (05) años de edad, donde expone lo siguiente: Es el caso Ciudadana Jueza que yo, LISSET CAROLINA EVARISTO ANTÒN, arriba plenamente identificada, en mi condiciòn de madre biológica de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida el día 19 de Septiembre de 2012, Acta de nacimiento Nº 0527, en ejercicio pleno de mis facultades, deseo trasladarme al exterior, específicamente a Perú con mi hija, ahora bien, el padre de mi hija ALEXANDER JOSÈ VELÀSQUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.064.693, me confirió Poder Especial para tal fin, según consta en documento Autenticado en fecha 13 de Marzo de 2018, ante la Notaría Publica de Cumaná, bajo el Nº 25, Tomo 70, Folios 74 al 76, cabe señalar que dicho Poder no tiene fecha de vencimiento.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por la ciudadana LISSET CAROLINA EVARISTO ANTÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 21.093.028, domiciliada en: la Urbanización Las Palomas, Sector Villa Bicentenaria, Casa Nº 14, Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inès, Municipio Sucre del estado Sucre; asistida en este acto por la abogada CARMEN AISKEL DELGADO CAMPOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.871, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana LISSET CAROLINA EVARISTO ANTÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 21.093.028, en su condición de madre biológica de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Cinco (05) años de edad, nacida el día 19 de Septiembre de 2012, Acta de nacimiento Nº 0527, para que viaje dentro y fuera del país con la niña:, plenamente identificada, de conformidad con el articulo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También otorga poder a dicha ciudadana para que realice todos los tramites necesarios para poder realizar dicho viaje al exterior con la menor, ya sea tramite y obtención de visa, pasaporte y cedula.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los Trece (13) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



La Secretaria




MEGL/Anagrisel.-