REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 12 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-10903-18
SOLICITANTE: DOLLIS ELIZABETH RAMOS PERDOMO
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(adolescente de doce (12) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 08 de junio de 2018, presentado por la ciudadana DOLLIS ELIZABETH RAMOS PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.666.924, domiciliada en la Urbanización Villa Gladys, casa N° 4-C, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NATACHA MARÍA GIL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.134, actuando en nombre y representación de su hijo la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, ante usted ocurro con el debido respeto para exponer lo siguiente: Es el caso ciudadana jueza que mi cónyuge, ciudadano ERIC RAMÓN DÍAZ REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.670.344, en su condición de padre biológico de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años, titular de la cédula de identidad N° 32.203.410, nacida el día siete (07) de marzo de dos mil seis (2006), según consta en el Registro de Nacimiento N° 249, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, marcada con la letra “A”, se tuvo que trasladar a la ciudad de Lima-Perú, por motivos laborales y quien se encuentra en los actuales momentos residenciado en la siguiente dirección: Avenida Universitaria, Departamento 201, San Miguel, Lima-Perú, Ahora bien ciudadana jueza, tengo la necesidad de reunir a mi grupo familiar (padre, madre e hija) y en virtud de que mi pequeña hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acaba de terminar su año escolar, es por lo que en mi condición de madre biológica y en ejercicio pleno de mis facultades, acudo ante su competente Autoridad, a los fines de solicitarle, sirva Homologar la autorización otorgada a mi persona por el padre de mi hija antes identificado, según Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre, el cual anexo al presente escrito copia fotostática, marcada con la letra “B”, a los fines de que se sirva certificar previa constatación de su original y me otorgue permiso de viaje, a favor de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta llegar a nuestro destino (Lima-Perú), con motivo a nuestra próxima estadía en el exterior. Igualmente poder tramitar cualquier tipo de diligencia por antes Instituciones Públicas y Privada, tanto administrativas, como jurisdiccionales, así como las internacionales, también por ante las Embajadas y Consulares venezolanas y de cualquier otro país si fuere necesario; tramitar y retirar cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera y todo lo concerniente, de igual manera para viajar con mi hija, por vía aérea y terrestre hasta llegar a nuestro destino (Lima-Perú), sin tener en nuestro recorrido ningún tipo de contratiempo. Todo de conformidad con los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (LOPNNA).
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana DOLLIS ELIZABETH RAMOS PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.666.924, domiciliada en la Urbanización Villa Gladys, casa N° 4-C, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NATACHA MARÍA GIL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.134, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana DOLLIS ELIZABETH RAMOS PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.666.924, domiciliada en la Urbanización Villa Gladys, casa N° 4-C, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre, Cumaná, estado Sucre, para que pueda tramitar cualquier tipo de diligencia por antes Instituciones Públicas y Privada, tanto administrativas, como jurisdiccionales, así como las internacionales, también por ante las Embajadas y Consulares venezolanas y de cualquier otro país si fuere necesario; también queda facultada para tramitar y retirar cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera la adolescente antes identificada, de igual manera pueda viajar con su hija por vía aérea y terrestre hasta llegar a su destino (Lima-Perú), sin tener ningún tipo de contratiempo. Todo de conformidad con los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (LOPNNA)
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/luisa.-
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