REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ


Cumaná, 11 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº JMS1-S-10901-18
SOLICITANTES: SALAZAR JACQUELINE DEL VALLE (CON PODER DEL CIUDADANO MARZOCCA BORRALLO VINCENZO)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Adolescente de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.826.597)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentada en fecha 07-06-2018, por la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 11.381.788 y domiciliada en la Avenida Cancamure, Urbanización Santa Paula Town House L4, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 106.895, en relación a HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, en beneficio del Adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.826.597; es el caso ciudadana Jueza, que en fecha treinta y uno (31) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018), se Autentico documento poder por ante la Notaría Pública Segundo de Barquisimeto, estado Lara, el cual quedo debidamente Autenticado bajo el Número 6, Tomo 136, Folios 24 al 26, el cual anexo marcado con la letra “A”, donde el ciudadano VINCENZO MARZOCCA BORRALLO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.847.837, con domicilio en Barquisimeto, estado Lara, en su carácter de padre biológico del niño que más adelante identificare, otorga poder especial pero amplio bastante y suficiente a la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR, antes identificada, según consta del documento que se anexa marcado con la letra “A”. El cual anexo marcado en copias fotostáticas y copias simples a los fines que sea cortejado por la secretaria de este tribunal y me sean devueltos los originales en este mismo acto. Pode especial este que se otorga en beneficio del Interés Superior del Adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, nacido el día veintisiete (27) de agosto de dos mil cinco (2005), en el Centro Clínico Santa Rosa de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, según consta del Acta de Nacimiento N° 0780, la cual anexo marcada con la letra “B” a los fines de que haga todo lo relacionado con el adolescente antes identificado nacional e internacionalmente.

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud, y a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: Custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención-, régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 11.381.788 y domiciliada en la Avenida Cancamure, Urbanización Santa Paula Town House L4, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 106.895, procediendo en este acto previo Poder Especial Notariado otorgado por el ciudadano VINCENZO MARZOCCA BORRALLO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.847.837 a la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 11.381.788, en consecuencia queda la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 11.381.788, plenamente facultada para viajar con su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.826.597, dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna. Igualmente queda autorizada para realizar cualquier tramite de identificación por ante las oficinas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de forma tal que podrá solicitar y retirar cedula de identidad, pasaporte e inclusive podrá proceder a la renovación de dichos documentos y/o cualquier solicitud que sea necesaria dirigir por ante la referida institución en pro del derecho a identidad y de libre transito que tiene el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro y fuera del Territorio nacional, para que transite libremente por todo el Territorio Nacional e Internacional (Países Sudamericanos, Centroamericanos, del Caribe, Estados Unidos de Norteamérica, Europeos, Asiáticos, Orientales, entre otros). Queda ampliamente autorizada para dirigir cualquier solicitud por ante Embajadas, Consulados y/o Agregados Consulares, a los fines de llevar a cabo la solicitud de Visa Americana, pasaporte de la comunidad Europea y cualquier otro documento que sea necesario obtener el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

. Se acuerda expedir tres (03) juegos de copias certificadas de la presente.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ASUNTO Nº JMS1-S-10901-18
MEGL/delvalle