REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE. SEDE CUMANÁ


Cumaná, 11 de junio de 2018
208º y 159º


ASUNTO: JMS1-S-10784-18
DEMANDANTE: NORVELYS MARIA RAMOS PADRON
DEMANDADA: LEONARDO RAFAEL RANGEL
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑOS DE 10 Y 07 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha once (11) de mayo del año 2018, por la ciudadana NORVELYS MARIA RAMOS PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular, cédula de identidad Nº 15.741.830, domiciliado en la Calle Principal del Barrio la Democracia, Casa s/n, Cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistida por el Abogado ENRIQUE MARVAL, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.613, contra el ciudadano LEONARDO RAFAEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.220.281, domiciliado en la Avenida Principal de la Franja de la Llanada, Casa Nº 04, Municipio Sucre, Estado Sucre. Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha siete (07) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), acta de matrimonio Nº 148, marcada con la letra “A”. Procrearon dos (02) hijos, actas de nacimientos, marcada con las letras “B y C”. Igualmente se establecieron las Instituciones Familiares a favor de sus hijos. Establecieron como domicilio conyugal en la Urb. Andrés Eloy Blanco, Calle Unión, Casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre. Establecieron como último domicilio conyugal en la Calle Principal del Barrio la Democracia, Casa s/n, Cumana, Estado Sucre. Dicho solicitud obedece por diversas causas, la armonía conyugal entre ellos, están separados de hecho desde el día quince (15) del mes enero del dos mil trece (2013), por lo que tienen más de cinco (05) año, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con la sentencia 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se admitió en fecha quince (15) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna. Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar al ciudadano LEONARDO RAFAEL RANGEL quien compareció.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio en fecha siete (07) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), acta de matrimonio Nº 148. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2- Copia Certificada de las Actas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copias certificadas, y cuyas pruebas las valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con estos documentos el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos NORVELYS MARIA RAMOS PADRÓN y LEONARDO RAFAEL RANGEL, y así se establece.

Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron la parte actora la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.

Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el día quince (15) del mes enero del dos mil trece (2013), están separado de hecho, por lo que tienen más de cinco (05) año, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos NORVELYS MARIA RAMOS PADRÓN y LEONARDO RAFAEL RANGEL, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha siete (07) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), acta de matrimonio Nº 148; que obra al folio 05, de conformidad con la sentencia 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor del hijo, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. CUARTO: Obligación de Manutención: el padre deberá pasarle a sus hijos por obligación de Manutención, equivalente a quinientos mil bolívares (BS. 500.000,00) mensuales, tal y como lo ha hecho hasta ahora, así colaborar con la compra de los útiles escolares, medicinas y ropas. QUINTO: Régimen de Convivencias Familiar amplio: que el padre compartirá con sus hijos, el día del padre, los fines de semanas, los días decembrinas 24, 25, 31 y 01 de enero, carnaval y semana santa alternados con la madre, y las vacaciones escolares compartidas por mitad, mientras que pasera con su madre, el día de la madre y cualquier otro no mencionado en esta solicitud.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º y de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión. LA SECRETARIA
MEGL