REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 01 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-S-10865-18
SOLICITANTES: GALLARDO LANZA JOSÈ GREGORIO
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Adolescente: venezolano, de catorce (14) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 30 de mayo de 2018, presentado por el ciudadano JOSÈ GREGORIO GALLARDO LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 14.008.304, domiciliado en: Cantarrana, Sector Cerro Sabino, detràs del IUT, Calle Principal de la Parroquia Santa Inés de esta ciudad de Cumanà, estado Sucre; asistido en este acto por la abogada GEORFRELY JOSÈ MÀRQUEZ MARVAL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.380, actuando en su carácter de padre biológico del adolescente: JOSÈ MANUEL GALLARDO CAST Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 30.444.203, donde expone: Es el caso ciudadana Jueza, que yo, JOSÈ GREGORIO GALLARDO LANZA, anteriormente identificado, en mi condición de padre biológico del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 30.444.203, nacido el día 11 de marzo de 2004, según consta de Acta de nacimiento Nº 037 de fecha 24/01/2005, en ejercicio pleno de mis facultades, deseo trasladarme al exterior, específicamente al Perú con mi hijo. Ahora bien, la madre de mi hijo LILIBETH DEL VALLE CASTELLAR ORTÌZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 14.126.233, me confirió Poder Especial para tal fin, según se evidencia de documento Autenticado en fecha 16 de marzo de 2018, ante la Notaría Pública de Cumanà del estado Sucre, bajo el Nº 52, Tomo: 75, Folios: 182 al 184, para el trámite de permisos de viajes futuros; cabe señalar que dicho Poder no tiene fecha de vencimiento.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por el ciudadano JOSÈ GREGORIO GALLARDO LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 14.008.304, domiciliado en: Cantarrana, Sector Cerro Sabino, detrás del IUT, Calle Principal de la Parroquia Santa Inés de esta ciudad de Cumanà, estado Sucre, debidamente asistido en este acto por la abogada GEORFRELY JOSÈ MÀRQUEZ MARVAL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.380, actuando en su carácter de padre biológico del adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 30.444.203, en consecuencia se Autoriza al ciudadano JOSÈ GREGORIO GALLARDO LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 14.008.304, en su condición de padre biológico del adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 30.444.203, para que viaje dentro y fuera del país con el adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el articulo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También otorga poder a dicha ciudadana para que realice todos los tramites necesarios para poder realizar dicho viaje al exterior con la menor, ya sea tramite y obtención de visa, pasaporte y cedula. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la decisiòn.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los primer (1er) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/Anagrisel.-
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