REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
SENTENCIA
ASUNTO: RP31-L-20157000218
PARTE DEMANDANTE: DARWIN JOSE HERNANDEZ SEGURA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.361.499.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MABALYS MONTES MATA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.777.
PARTE DEMANDADA: AVECATUN INDUSTRIAL, SA (AVECAISA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE VILANOVA CABRERA, NUBIA ZAMBRANO MUÑOZ Y JESUS ERNESTO RODRIGUEZ VISAEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.161, 25.280, y 107.034.
MOTIVO: PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda por PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por la ciudadana MABALYS MONTES MATA, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de Cumaná, estado Sucre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.777, actuando en nombre y representación del ciudadano DARWIN JOSE HERNANDEZ SEGURA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.361.499, en contra de la entidad de trabajo AVECATUN INDUSTRIAL, SA (AVECAISA).
Por auto de fecha 02/09/2017 es admitida la demanda por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo certificada las notificaciones en fecha 08/11/2017. En fecha 22/11/2017 se celebró la Audiencia Preliminar primigenia, efectuándose cuatro (4) prolongaciones, dándose por concluida el día 01/12/2017.
En fecha 15/03/2018 es recibida la contestación de la demanda, dentro de la oportunidad legal. Por auto de fecha 16/03/2018 se remitió el presente asunto a los Juzgados de Juicio y fue recibido por este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 18/03/2018. En fecha 26/03/2.018 se dictó auto de admisión de pruebas fijándose para el día 06/06/2018; dicha Audiencia de Juicio fue celebrada y la Jueza dio inicio al acto procesal constatando la asistencia de la partes, otorgó a cada una de ellas la palabra a fines de que expusieran sus alegatos, se difirió el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente a las 9:30 am y se declaró concluida la audiencia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de la demanda la parte actora aduce lo siguiente:
- Que el trabajador comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo AVECATUN INDUSTRIAL, SA (AVECAISA) en fecha 17/02/2009, desempeñando el cargo de Obrero, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 am a 4:00, devengando como último salario mensual la cantidad de (Bs. 97.531,56).
- Que el ciudadano DARWIN JOSE HERNANDEZ SEGURA, se encuentra activo en la nómina del personal obrero de la entidad del trabajo.
- Que en fecha 15/06/2015 fue despedido de su puesto de trabajo de manera injustificada por lo que realizó en su oportunidad procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, declarándosele Con Lugar y ordenándose su incorporación a su sitio de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y lo correspondiente al cesta ticket, dichos conceptos hasta la fecha no han sido cancelados.
- Que su salario mensual era Bs. 40.638,15 y su salario diario era Bs. 1.354,60.
- Que los salarios caídos durante el lapso del 15/06/2015 al 17/12/2015 se detallan a continuación:
- 15/06/2015 al 31/06/2015: 16 días x Bs. 224,90 = Bs.3.594,40
- 01/07/2015 al 31/10/2015: 12 días x Bs. 247,39 = Bs.29.934,19
- 01/11/2015 al 17/12/2015: 47 días x Bs. 321,71 = Bs.15.120,37
- Que se le adeudan al trabajador un total de salarios caídos por Bs. 48.652,96.
- Que se le adeuda un total por concepto de cesta ticket retenido de Bs. 23.700,00.
- Que por dotación de uniformes se ha mantenido un incumplimiento de tales beneficios por parte de la entidad del trabajo.
- Que se adeuda un total de salario retenidos demandados por Bs. 72.352,06
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente presentaron escritos de contestación de la demanda, como se evidencia de los folios 65 al 71, lo cual explanó en los siguientes términos:
Hechos Rechazados:
- Rechaza, niega y contradice que el reclamante trabaje de lunes a viernes de 7 am a 4. pm.
- Rechaza, niega y contradice que el reclamante devenga la cantidad de Bs. 97.532,56.
- Rechaza, niega y contradice que el reclamante devenga la cantidad de Bs. 40.638,15 mensual.
- Rechaza, niega y contradice que el reclamante devenga la cantidad de Bs. 1.354,60 diario.
- Rechaza, niega y contradice que el reclamante haya sido despedido el 15/06/2015 de manera injustificada.
- Rechaza, niega y contradice que el reclamante haya generado salarios caídos y lo correspondiente a cesta ticket.
- Rechaza, niega y contradice que alguna providencia administrativa haya condenado a pagar a su representada salarios caídos y cesta ticket.
- Rechaza, niega y contradice que el reclamante se le deba salarios retenidos, cesta ticket y dotación de uniformes.
- Rechaza, niega y contradice que al reclamante se le deba salario caídos desde el 15/06/2015 al 31/06/2015; 16 días x Bs. 224,90 = Bs.3.598, 40.
- Rechaza, niega y contradice que el reclamante se le deba salario caídos desde el 01/07/2015 al 31/10/2015: 12 días x Bs. 247,39 = Bs. 29.934,19.
- Rechaza, niega y contradice que al reclamante se le deba salario caídos desde el 01/11/2015 al 17/12/2015: 47 días x Bs. 321,71 = Bs.15.120, 37.
- Rechaza, niega y contradice que al reclamante se le deba cesta ticket desde el mes de junio- octubre: 105 días =Bs. 13.125,00.
- Rechaza, niega y contradice que al reclamante se le deba cesta ticket 105 días x Bs. 125,00 (UT) = Bs. 13.125,00
- Rechaza, niega y contradice que al reclamante se le deba cesta ticket mes de noviembre- diciembre; 47 días = Bs. 10.575,00
- Rechaza, niega y contradice que al reclamante se le deba cesta ticket 47 días x Bs. 225,00 (UT) = Bs. 10.575,00
- Rechaza, niega y contradice que al reclamante se le deba dotación de uniforme alguno.
- Rechaza, niega y contradice que al reclamante se le deba total de salarios retenidos adeudados; Bs. 72.352,96.
- Rechaza, niega y contradice que mi representado deba pagar corrección monetaria alguna o indexación legal.
- Así mismo alego que la entidad del trabajo lo único que ha hecho es cumplir con lo que las partes y la costumbre han dejado por sentado, que durante la suspensión no procede pago o salario alguno, sino únicamente, que se le reconoce al trabajador durante la suspensión es el tiempo de servicio y los beneficios establecidos en la convención colectiva. Así mismo esta evidentemente claro que estamos en presencia de una suspensión convenida a través de una convención colectiva, que no le acarrea al trabajador desmejora alguna, ni implica, el no pago de salario durante la suspensión una falta grave del patrono a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, ya que durante la suspensión no hay pago de salario.
- La legislación laboral establece que durante la suspensión el trabajador no está obligado a prestar servicio ni el patrono a pagar salario. (…).
- El acto administrativo indica que la sociedad mercantil AVECATUN INDUSTRIAL, SA, debería cancelar todos los beneficios laborales dejados de percibir por éste, no es menos cierto que no se indican de ninguna manera, cuales serian esos beneficios laborales que, en opinión de la inspectoría del trabajo habría dejado de percibir indebidamente el actor, ni la cuantía de cada uno de esos beneficios laborales, ni la fecha desde la cual debería efectuarse el cálculo de la cuantía (…).
- Toda decisión, ya sea administrativa o judicial debe bastarse por si misma para su ejecución, a saber en el caso de marras la providencia administrativa (consignada por el actor y la cual no se indicó en el libelo de de demanda) debió establecer en primer lugar establecer de forma precisa y determinable lo que se va a ordenar a ejecutar, cosa que no lo hizo. En segundo lugar, si lo que iba a ordenar era el pago de los salarios dejados de percibir, debió indicar desde cuando hasta cuando debía pagarse esos salarios, o si lo que iba a ordenar era el pago de los cesta ticket, debía indicar desde cuando hasta cuando debía pagarse esos cesta ticket ( debió indicar la base de cálculo de esos salarios dejados de percibir, es decir, a razón de cuantos bolívares, lo que tampoco se estableció en la providencia administrativa, convirtiéndola en la decisión inejecutable (…).
MEDIOS PROBATORIOS
PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió:
Marcadas con la letra “A“, constante de tres (3) folios útiles, copia de Providencia Administrativa N° 251-215, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre. Folio 48 al 50.
Son de las documentales que señala el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, se evidencia que el trabajador realizó un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, donde se ratifica la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, se le da valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcadas con la letra “B“, constante de un (1) folio útil, copia de acta de Ejecución de fecha 17/12/2015, levantada por el ciudadano Ángel Núñez, Inspector Ejecutor de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre. Folio 51. Son de las documentales que señala el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, se evidencia que el trabajador realizó un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná estado Sucre, donde se ratifica la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, se le da valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcadas con la letra “C“, Constante de un (1) folio útil, copia de acta de Ejecución de fecha 24/10/2016, levantada por la ciudadana Kathering Ynserny, Inspector Ejecutor de la Inspectoría del Trabajo Cumaná, estado Sucre. Folio 52. Son de las documentales que señala el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, se evidencia que el trabajador realizó un reclamo, pero la fecha 24/10/2016, no coincide con lo reclamado, por lo que es impertinente este medio probatorio, no aporta nada al proceso, por lo que se desestima. ASÍ SE ESTABLECE
Marcadas con la letra “D“, Constante de un (1) folio útil, copia de acta de Ejecución de fecha 16/05/2017, levantada por la ciudadana Kathering Ynserny, inspector Ejecutor de la Inspectoría del Trabajo Cumaná, estado Sucre. Folio 53. No aporta nada al proceso, por lo que se desestima este medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE
Marcadas con la letra “E“, Constante de un (1) folio útil, oficio emitido por la entidad del trabajo denominada Productos Avecaisa, CA, de fecha 21/12/2015. Folio 54. Con esta acta se demuestra que al trabajador se ordenó incorporar en el área de higiene, y se ordena el pago de su sueldo desde ese momento. Esta prueba fue impugnada, por cuanto la parte demandada alegó desconocer la firma de quien suscribe el documento; presentando el actor el original en la Audiencia de Juicio. Se le da valor probatorio a este medio de prueba por no ser impertinente ni ilegal. ASÍ SE ESTABLECE
Marcadas con la letra “F“, Constante de un (1) folio útil, copia de la liquidación de vacaciones del trabajador Darwin Hernández, correspondiente al periodo del 17/02/2015 al 17/02/2016. Folio 55. No aporta nada al proceso, por lo que se desestima este medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE
Marcadas con la letra “G“, Constante de un (1) folio útil, copia de la liquidación de vacaciones del trabajador Darwin Hernández, correspondiente al periodo del 17/02/2016 al 17/02/2017. Folio 56. No aporta nada al proceso, por lo que se desestima este medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE
Marcadas con la letra “H“, Constante de un (1) folio útil, copia de la cláusula N° 11 de la contratación colectiva referida a los uniformes y otros implementos. Folio 57. No aporta nada al proceso, por lo que se desestima este medio probatorio por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE
Marcadas con la letra “I“, Constante de un (1) folio útil, copia de control de uniformes e implementos de protección personal, de fecha 15/09/2015. Folio 58. De la revisión de este medio probatorio se evidencia que el mismo corresponde a un tercero, no al trabajador, por lo que se deviene en impertinente, no aporta nada al proceso por lo que se desestima este medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcadas con la letra “J“, Constante de un (1) folio útil, copia de control de entrega de uniforme e implementos de protección personal, de fecha 26/05/2016. Folio 59. De la revisión de este medio probatorio se evidencia que el mismo no corresponde a un tercero, no al trabajador, por lo que se deviene en impertinente, no aporta nada al proceso por lo que se desestima este medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcadas con la letra “K“, Constante de un (1) folio útil, copia de control de entrega de uniformes e implementos de protección personadle fecha 21/07/2016. Folio 60. De la revisión de este medio probatorio se evidencia que el mismo no corresponde a un tercero, no al trabajador, por lo que se deviene en impertinente, no aporta nada al proceso por lo que se desestima este medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcadas con la letra “M“, Constante de un (1) folio útil, copia de recibo de pago correspondiente al periodo comprendido entre el 18/12/2016 al 25/12/2016. Folio 61. Respecto de estos documentales quien sentencia observa que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, como demostrativa de que el trabajador prestó sus servicios efectivamente para la entidad de trabajo y en cuanto a los conceptos que le son cancelados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcadas con la letra “N“, Constante de un (1) folio útil, copia de recibo de pago correspondiente al periodo comprendido entre 26/12/2016 al 01/01/2017. Folio 62. Respecto de estos documentales quien sentencia observa que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, como demostrativa de que el trabajador presto sus servicios efectivamente para la entidad de trabajo y en cuanto a los conceptos que le son cancelados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcadas con la letra “Q“, Constante de un (1) folio útil, copia de recibo de pago correspondiente al periodo comprendido entre 06/02/2017 al 12/02/2017. Folio 63. Respecto de estos documentales quien sentencia observa que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, como demostrativa de que el trabajador presto sus servicios efectivamente para la entidad de trabajo y en cuanto a los conceptos que le son cancelados. Y ASÍ SE ESTABLECE
Marcadas con la letra “P“, Constante de un (1) folio útil, copia de recibo de pago correspondiente al periodo comprendido entre 06/03/2017 al 12/03/2017. Folio 64. Respecto de estos documentales quien sentencia observa que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, como demostrativa de que el trabajador presto sus servicios efectivamente para la entidad de trabajo y los conceptos que le eran cancelados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Se admiten las anteriores pruebas documentales por no ser ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES: De acuerdo con el artículo 98 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandante promueve la declaración de los ciudadanos:
1. ANGEL JOSE MAGO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 9.272.965. Al verificar este tribunal que este testigo, no compareció al acto de la audiencia Oral y Publica de Juicio, se entiende que la prueba quedó desistida; en consecuencia, no hay declaración que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja expresa constancia que la parte demandada en la oportunidad procesal no presento escrito de promoción de pruebas, ni medios probatorios a su favor, por lo que este Tribunal no tiene nada que proveer. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este jurisdicente ha de someterse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y valorar las pruebas aportadas al proceso, para llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando e interpretando para ello la normativa adaptable a este caso en concreto, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; comenzando con el estudio de la fuente constitucional, que da origen o basamento de las Leyes Laborales, dentro de la cuales se encuentran consagrados, los valores superiores del Estado, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, al cual deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado de Derecho y de Justicia.
Siendo el trabajo un hecho social y un derecho humano inherente a la persona, que merece la protección del Estado, a través del proceso, por ser el instrumento fundamental para aplicar una justicia efectiva y expedita, tal como lo establece nuestra Carta Magna, en sus artículos 26, 89 y 257 en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. Especial mención al artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establecen los postulados fundamentales en materia de la protección por parte del Estado a los derechos de los justiciables, garantizándolo mediante la carga que le impone al Juez, como representante del Estado, de velar porque se proteja por todos los medios estos derechos.
También cabe resaltar, lo contemplado en los artículos 86 al 97 del Texto Fundamental, en los cuales se consagran los principios rectores en materia del trabajo, como lo son: la intangibilidad, progresividad primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, la irrenunciabilidad de los derechos al trabajo y el principio indubio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador).
Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
Hay eventos en la vida de las empresas que impiden la producción o prestación de los servicios; la Ley del Trabajo distingue aquellas causas en que media la responsabilidad del patrono, y aquellas en que ni el patrono, ni tampoco el trabajador son responsables de dicho evento. Cuando se paraliza una empresa, y no se puede laborar, el ordenamiento jurídico ha dispuesto una serie de reglas que es preciso entender tanto para el empleador como para los trabajadores. La regla general consiste en que las suspensiones de labores, o suspensión de los contratos de trabajo, como dice expresamente la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, no implican terminación ni extinción de los derechos y obligaciones que emanen de los mismos.
Son contadas las excepciones a esa regla, y ellas son taxativamente:
a) La falta de materia prima para llevar adelante los trabajos, siempre que no sea imputable al patrono; (el embarque no llegó por un error, o llegó una materia prima de inferior calidad).
b) La fuerza mayor o el caso fortuito, cuando traiga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo (eventos de la naturaleza, tales como sismos, tornados, crecidas de ríos, o bien humanos, tales como incendios, explosiones, huelgas).
c) La muerte o la incapacidad del patrono, cuando tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo (fórmula secreta del producto, “know how” irremplazable; ausencia de reemplazo que de las instrucciones).
En estos casos, y casi que únicamente en ellos, ninguna de las partes es responsable, lo que quiere decir que esas suspensiones de labores suspenden los contratos de trabajo, pero no los extinguen. La suspensión del contrato implica que el trabajador no está obligado a trabajar ni a permanecer en el lugar de trabajo, y el patrono no está obligado a pagar el salario, esto es muy importante el resto de obligaciones y derechos de ambas partes se mantiene, pero podemos observar que en el caso que nos ocupa la entidad del trabajo AVECATUN INDUSTRIAL, SA (AVECAISA) no solicito autorización para la suspensión de sus actividades, como tampoco fue atacado el acto administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná, donde se ordenó la restitución de la situación jurídica infringida y el pago de todos los beneficios laborales dejados de percibir. (Subrayado del Tribunal).
Así tenemos que el derecho al trabajo ha sido concebido en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y a la protección del trabajador de cualquier clase, lo que lo convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional. Derecho al trabajo que se perfecciona con la obtención de un salario justo y digno, siendo que la intención manifiesta del constituyente es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 y siguientes), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores. De ello, deriva que toda decisión judicial contraria a la protección del salario y al principio que garantiza el salario mínimo resulta nula. Ahora bien, esta protección al trabajo y al salario se extiende necesariamente a aquellos trabajadores que han sido despedidos injustamente y quienes producto de una decisión administrativa o judicial han sido reenganchados, por ello, los beneficios laborales que debieron ser pagados al trabajador durante el tiempo que la relación de trabajo se encontraba suspendida (con ocasión a la falta de materia prima) deben ser necesariamente resarcidos al momento de su reincorporación. Las suspensiones efectivamente están contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, pero bajo ciertos procedimientos; uno de ellos, tal como lo indica el artículo 72 ejusdem es que ello deberá solicitarse la suspensión ante a la Inspectoría del Trabajo, para hacer una suspensión a los trabajadores, la empresa tiene que solicitar un permiso a la Inspectoría del Trabajo y esta tiene que dirigirse hacia la empresa y verificar que lo que ellos están alegando es cierto para darle procedimiento legal a las suspensiones”, observamos que en las actas procesales no hay evidencia de que el empleador allá solicitado dicho autorización. ASI SE ESTABLECE.
CONCEPTOS CONDENADOS
TIEMPO DE SERVICIO:
Fecha de ingreso: 15/06/2015,
Fecha de suspensión 17/12/2015
Tiempo de servicio: Del 15/06/2015 al 17/12/2015.
SALARIOS CAIDOS: Reclama el actor setenta y cinco (75) días de salarios caídos dejados de percibir desde el día 15/06/2015 hasta la fecha de su efectiva incorporación, el día 17-12-15. En tal sentido, este tribunal en estricto cumplimiento a lo establecido, mediante sentencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, procede a calcular los salarios caídos desde la fecha de notificación del demandado, es decir el día 08-07-2015; en consecuencia, se procede a realizar los cálculos discriminados así: Para el periodo del 08-07-2015 al 31-07-2015 con base a un salario diario de Bs. 247,39 para un total de 23 días reclamados, lo cual arroja un total de Bs. 5.689,97; para el periodo del 01-08-2015 al 31-10-2015 con base a un salario diario de 247,39 para un total de 90 días reclamados, lo cual arroja un total de Bs. 22.265,10 y para el periodo del 01-11-2015 al 17-12-2015, con base a un salario diario de 321,71 para un total de 47 días reclamados, lo cual arroja un total de Bs. 15.120,37, lo cual alcanza un monto total de salarios caídos de CUARENTA Y TRES MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 43.075,44), los cuales no fueron desvirtuados por la parte demandada mediante prueba alguna quedando admitidos; por lo que, se condena a pagar a la parte demandada el referido monto. De igual manera, se le observa al experto que resulte designado dado a la imposibilidad que ha tenido el Tribunal de acceder al módulo del Banco Central de Venezuela, que no deberá calcularse a este concepto de pago de salarios caídos, intereses moratorios, por considerarse el pago de los salarios caídos derivados de los procedimientos de estabilidad que los mismos tienen un carácter indemnizatorio, criterio asumido por la Sala de Casación Social en decisión Nº 254 del 16/03/2004, en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria y el pago de intereses moratorios en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. Y ASÍ SE DECIDE.
BONO DE ALIMENTACIÓN: Con respecto a este concepto, la parte actora alega que durante el periodo desde 15-06-2015 hasta el 17-12-2015, se le adeuda ciento cincuenta y dos (152) días por concepto de cesta ticket, con base a la unidad tributaria vigente para la fecha que culminó la relación laboral, es decir se le adeuda la cantidad de Bs =23.700,00. Ahora bien, este tribunal visto que, en el libelo de la demanda no se determinó los días laborados desde la fecha del mes de junio de 2015 al 17 de diciembre de 2015; y por cuanto para el periodo del 01/06/2015 al 31/10/2015 no se pagaban los 30 días calendarios sino por días efectivos laborados, y al estar indeterminado tanto los días laborados como la base de cálculo, es lo que hace improcedente esta reclamación parcialmente; en consecuencia, se condena el pago de este beneficio a partir del 01-11-2015 hasta la fecha de reenganche del trabajador, el 17 de diciembre de 2015, en los siguientes términos y para tales fines, esta operadora de justicia, a manera de ilustración trae a colación el recorrido del valor histórico de la cesta ticket:
Valor Histórico del Cesta Ticket 2015-2016
Fecha Valor UT
(Bs.)
% UT Valor del Cesta
Ticket (Bs.) Cesta Ticket
Mensual (Bs.)
01/11/2015
150,00 1,5 225,00 6.750,00
11/02/2016
177,00 1,5 265,50 7.965,00
01/03/2016
177,00 2,5 442,50 13.275,00
01/05/2016
177,00 3,5 619,50 18.585,00
01/08/2016 177,00 8 1416,00 42.480,00
01/11/2016 177,00 12 2124,00 63.720,00
Una vez ilustrado los valores históricos del Cesta Ticket durante los años 2015- 2016; esta juzgadora procede a calcular el Bono de Alimentación adeudado al trabajador:
Fecha Valor U.T.
(Bs.)
% U.T. Valor del Cesta
Ticket/Día (Bs.) N° de Días
a Cancelar Cesta Ticket
Mensual (Bs.)
01/11/2015
850 1,5 1.275
30 38.250,00
17/12/2015
850 1,5 1.275
17 21.675,00
Total a Pagar (Bs.): 59.925,00
En consecuencia, se condena por este concepto la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 59.925, 00); por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, al no presentar prueba alguna. Y ASI SE ESTABLECE.
DOTACIÓN DE UNIFORMES.
En lo relativo a la dotación de uniformes, punto controvertido en este causa, quien juzga niega su procedencia dado que el referido concepto no constituye una obligación estimable en dinero, sino una obligación de dar por parte del patrono, que a su vez forma parte de la protección por la jornada laboral efectuada, en tal sentido, no siendo este beneficio de carácter remunerativo, aunado al hecho de que la relación de trabajo está activa, por lo que el patrono tiene pendiente esta obligación de dar, esta juzgadora declara improcedente dicho pago. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I TI V O
En orden a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada la ciudadana DARWIN JOSE HERNANDEZ SEGURA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.361.499, en contra de la entidad de trabajo AVECATUN INDUSTRIAL, SA (AVECAISA).
SEGUNDO: Se condena a la demandada, AVECATUN INDUSTRIAL, SA (AVECAISA), pagar al ciudadano DARWIN JOSE HERNANDEZ SEGURA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.361.499, la cantidad de CIENTO TRES MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 103.000,44),
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes una vez culminado el lapso señalado en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que la presente decisión esta siendo publicada con un (01) día de antelación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en Cumana, a los veinte (20) días de junio del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA
ABG. MORELLA JOSEFINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YULIANNI SEIJAS
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. YULIANNI SEIJAS
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