REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-2016-000019

RECURRENTE: AVENCATUN INDUSTRIAL, SA (AVECAISA), inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día 15 de octubre de 1.986, bajo el N° 10.472, folios 122 al 134, Tomo LXXIX de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Tribunal, modificado su domicilio a la ciudad de Cumaná, capital del estado Sucre, conforme consta del acta de asamblea de accionistas celebrada el 5 de diciembre de 2000, que fue inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día 13 de diciembre de 2000, bajo el N° 27, Tomo 30-A.
APODERADO JUDICIAL: JESUS RODRIGUEZ VISAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.671.450 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.034.
RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de Cumaná-Estado Sucre, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 09 de marzo de 2010, bajo el N° 84, tomo 37 de los Libros de Autenticaciones.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 240-2015, de fecha 04/12/2015, mediante la cual Ratifica la orden de Reenganche y Restitución a la Situación Jurídica Infringida con el consecuente pago de todos los beneficios laborales dejados de percibir interpuesta por la ciudadana YACKELIN DEL VALLE TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.636.064.

SENTENCIA DE PERENCIÓN
I
DE LOS HECHOS

Inicia el presente procedimiento por interposición de recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida subsidiaria de suspensión de los efectos del acto administrativo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en fecha 29/03/2016 por la sociedad mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL, SA (AVECAISA), contra providencia administrativa Nº 240-2015 de fecha 04/12/2015, mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución a la Situación Jurídica Infringida con el consecuente pago de todos los beneficios laborales dejados de percibir interpuesta por la ciudadana YACKELIN DEL VALLE TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.636.064.
Una vez distribuido por la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del estado Sucre, quien le dio por recibida en fecha 31/03/2016.

En este sentido, siendo competente este Juzgado para conocer y decidir sobre el mismo, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del estado Sucre, procedió a la admisión del mismo en fecha 05/04/2016, ordenando se libraran las notificaciones correspondientes.

En fecha 16/02/2017, la ciudadana Yackelin Tovar, titular de la cédula de identidad N° V-20.636.064, asistida por la Procuradora del Trabajo, Abg. Mabalys Montes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.777, solicita a este Tribunal que visto que no cursa en el expediente la Certificación del Cumplimiento Efectivo de la Orden de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, la suspensión del procedimiento que cursa por este Tribunal hasta que conste en autos la misma. Esta solicitud fue acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 17 de febrero de 2017.
En fecha 20 de febrero de 2017, mediante oficio identificado con el N° RH32OFO2017000038, de fecha 20 de febrero de 2017, se solicita al Inspector del Trabajo de Cumaná, informe sobre la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de la orden de restitución de la situación jurídica infringida contenida en el expediente administrativo N° 021-2015-01-00401 y remita el expediente administrativo signado con el N° 240-2015 de fecha 04/12/2015 o de los antecedentes correspondientes.
Posteriormente, en fecha 20 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la recurrente solicita al Tribunal se revoque por contrario imperio la decisión contenida en el auto de fecha 17 de febrero de 2017 y se de la continuación del proceso, lo cual fue negado por este Tribunal.
En fecha 03 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la entidad de trabajo AVENCATUN INDUSTRIAL, SA (AVECAISA), apela de la decisión y, por auto de fecha 07 de marzo de 2017, se pronuncia este Tribunal declarando que No Oye el recurso de apelación por cuanto fue presentado extemporáneamente.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la recurrente solicita al Tribunal que oficie nuevamente a la Inspectoría del Trabajo y que le sea solicitado la correspondiente certificación del cumplimiento de la orden de reenganche, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 25 de mayo de 2017 y enviado el oficio correspondiente, el cual quedó identificado con el N° RH32OFO2017000130, de fecha 25 de mayo de 2017.
Por auto de fecha 05 de junio de 2018, consta mi abocamiento al conocimiento de la presente causa.
II
DE LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES.

Del análisis efectuado por quien decide a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación realizada por la parte recurrente fue el 23 de mayo de 2017 –fecha de la diligencia presentada por el recurrente donde solicita se oficie nuevamente a la Inspectoria del Trabajo- y, por parte del Tribunal, de fecha 31 de mayo de 2017 -fecha de auto por el cual se da por recibido el oficio donde se ratifica la solicitud de información sobre la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de restitución de la situación jurídica infringida.
Es así, que quien suscribe con el objeto de ilustrar sobre la perención, es pertinente presentar las consideraciones que al respecto hace el autor Arístides Rangel-Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II (2003), quien ha definido la perención como "la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes" (p. 372). Por otro lado, La Roche (2005), señala sobre el mismo aspecto lo siguiente "es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno" (p. 350).

De la revisión exhaustiva de las actuaciones en el caso de marras se verifica que la intervención realizada por la parte actora para dar impulso procesal corresponde a la diligencia de fecha 23 de mayo de 2017, mediante la cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil Avecatun Industrial, SA (AVECAISA), solicitó a este Tribunal oficiara nuevamente a la Inspectoria del Trabajo de Cumaná para ratificar la solicitud de información sobre la Certificación de Reenganche.
Establece la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41:

Articulo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”. (Resaltado del Tribunal).
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo computarse ese lapso a partir de la fecha que alguna de las partes haya realizado algún acto en el procedimiento tendente a su impulso procesal que, en el caso sub examine, comenzó el día 23 de mayo de 2017- fecha de la última actuación- evidenciándose que ha transcurrido más del tiempo señalado ut supra, por lo que es evidente la inactividad que queda verificada por más de un (1) año.

La Sala de Casación Social analizó la perención como institución procesal que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada en el tiempo. Asimismo, determinó las condiciones necesarias para que proceda la perención y resaltó los supuestos en los que la misma no procede. Sobre la base de su significado la Sala estableció que la perención requiere tres condiciones esenciales, a saber: la objetiva, que responde a la inactividad o “…falta de realización de actos procesales…”; la subjetiva, referida a la “…actitud omisiva de las partes y no del juez…”; y la temporal o “…prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año…” contado a partir del último acto de procedimiento. Con base en estas condiciones, la Sala determinó los supuestos en los que no opera la perención. En primer lugar, para haya perención “…es necesario que haya la instancia…”, es decir, que exista un litigio pendiente el cual se origina cuando ambas partes están a derecho o, en otras palabras, “…con la situación del demandado para la contestación…”, por lo tanto “…no puede haber perención de la instancia antes de la citación que la origina…”. De seguidas, se precisó que no se considera inactividad “…la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes…” o la se produce con ocasión de “…eventos que afectan a las partes pero no dependen de la voluntad de éstas, por ejemplo, la muerte de uno de los litigantes…”; así como “…no puede haber perención en estado de sentencia…” puesto que “...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes...” (Sentencia TSJ/CSC N° 479, de fecha 26/6/2013 (LUIS CONRRADO MORALES NAVA (+) vs. SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA.)
En este orden de ideas, es menester considerar lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1063 de fecha 5/8/2014 (Revisión constitucional de la sentencia del Juzgado Superior 2° del Trabajo del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 3.4.2013, solicitada por ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA) que estableció el criterio vinculante según el cual la ausencia de certificación del cumplimiento de un reenganche, por parte de la Inspectoría del Trabajo, no es causal para inadmitir la demanda que pretende la nulidad del acto administrativo que lo ordenó, sino que se trata de una suspensión del procedimiento y agregó que dicha suspensión no podrá exceder el lapso de perención de 1 año. En el presente caso, la Sala Constitucional apreció que el reenganche declarado por la Inspectoría del Trabajo no se ha cumplido, en virtud de que el trabajador no ha asistido para su ejecución, “…lo que ha traído como consecuencia que la autoridad administrativa no certifique la condición consagrada en la norma 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”, esto es el cumplimiento efectivo del reenganche y pago de salarios caídos, como “…condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad contra la Providencia Administrativa…” Es por lo anterior que, tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior, declararon inadmisible la demanda de nulidad ejercida contra el reenganche. Sin embargo, la Sala Constitucional resaltó que “…no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa…” y sostuvo que tal certificación sólo es necesaria para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión. En cuyo caso, lo que procede es una suspensión del proceso hasta que conste o se requiera la certificación del reenganche y “…dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, esto es el lapso de perención de un 1 año. Por último, la Sala Constitucional declaró que este criterio es “…vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo…” y ordenó “…la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que la última notificación realizada a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre, mediante Oficio N° RH32OFO2017000130, de fecha 25 de mayo de 2017, se efectuó en fecha 31 de mayo de 2017 (Folio 174), y desde la fecha antes mencionada no se ha recibido respuesta alguna de dicho Organismo, en lo que respecta a la remisión de las actuaciones administrativas del expediente Nº 021-2015-01-00401, de las cuales se verifique la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de la restitución de la situación jurídica infringida en el mencionado expediente de la trabajadora YACKELIN DEL VALLE TOVAR, y es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio debe forzosamente declarar la perención de la Instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo expresamente señalado en la sentencia N° 13-0669, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2014. Así se decide.
Con base a las motivaciones que anteceden, resulta a todas luces evidente que hasta la presente fecha las partes no han mostrado interés en sostener el presente juicio, siendo evidente que ha transcurrido más de un (1) año, sin que hayan realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un notado desinterés procesal; por lo que, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento incoado por la entidad sociedad mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL, SA (AVECAISA), en contra providencia administrativa Nº 240-2015 de fecha 04/12/2015, que ratifica la orden de Reenganche y Restitución a la Situación Jurídica Infringida con el consecuente pago de todos los beneficios laborales dejados de percibir interpuesta por la ciudadana YACKELIN DEL VALLE TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.636.064, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná-Estado Sucre.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. MORELLA JOSEFINA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. YULIANNI SEIJAS

Nota: en esta misma fecha se publico la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. YULIANNI SEIJAS