REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, cuatro (04) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: RP31-N-2017-000001

SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos YRACELIS VARGAS, ROSANA LUNA, CARMÉN GALANTÓN Y OTROS, abogados inscritos en Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 99.498, 92.608 y 111.407, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE quien dicto Providencia Administrativa signada con el Nº 237-2015, de fecha 04 de diciembre de 2015, correspondiente al expediente Nº 021-2015-01-00387..
TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano YORMAN JOSE MARQUEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.283.517,
APODERADO JUDICIALDEL TERCER INTERVINIENTE: Ciudadano JESUS SERRANO MARCANO abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.170.355.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES

En fecha 25/02/2017, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Cumaná, estado Sucre, demanda de nulidad por el Abg. Yracelys Vargas apoderado Judicial de la Fundación del Estado Sucre para la Salud (FUNDASALUD) contra la Inspectoría del Trabajo, quien dicto acto administrativo de fecha 21 de noviembre de 2016, en el expediente signado con el N° 021-2016-01-00765, en el cual declaró la Abstención de Admisión a la solicitud de autorización para despedir al ciudadano YORMAN JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.283.517.

En fecha 02/02/2017 se dicto auto de admisión del recurso de nulidad interpuesto y se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo de Cumaná; Procuraduría General de la República; Fiscal Superior del estado Sucre y cartel de notificación al tercero interesado al ciudadano YORMAN JOSÉ MÁRQUEZ CHACON, En fecha 24 de Noviembre del 2017, se certifican los notificaciones libradas.

En fecha 20/02/2018, se celebra audiencia oral y publica de juicio, compareciendo el fiscal, la parte recurrente y el tercer interesado dejándose constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del trabajo del estado Sucre, promoviéndose las pruebas respectivas por la parte recurrente en la audiencia. La parte recurrente quien ratificó todas las pruebas contenidas y consignadas con el libelo de la demanda, y a su vez consigno 13 folios útiles. Se le dio la palabra a la representación Fiscal, quien se identificó y expuso sus consideraciones procesales, señalando que se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa y manifestó que consignara su escrito de consideración en la oportunidad procesal correspondiente

En fecha 27/02/2018 se admitieron las pruebas promovidas en la audiencia y estando en la oportunidad para decidir este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Que en fecha 18/10/2016, se consigna ante la Inspectoría del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, escrito de solicitud de autorización para despedir al ciudadano JOSE MARQUEZ CHACÓN, adscrito a la nomina de personal del Servicio Autónomo Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, quien ingreso el 16 de abril del dos mil cinco (2005) , en virtud de encontrarse incurso en la causal de despido tipificada en el articulo 79,literales “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y trabajadoras. En fecha 21/11/2016 la inspectoría del trabajo se declara competente para conocer dicha solicitud administrativa y se abstiene de admitirla por cuanto la solicitud no cumple con lo establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y trabajadoras.

VICIOS DELATADOS:

DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO ART 26 Y 49 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Por cuanto la fecha con la que se suscribe el auto administrativo no corresponde con las fechas de los procedimientos, en fecha 16/10/2016 fue iniciado el procedimiento y en fecha 21/11/2016el auto fue fechado denotando un grave error y un marcado retraso en la redacción y otorgamiento de los mismos. Incumpliendo con lo establecido en el artículo 422 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:

(…)2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de con testación se entenderá como desistimiento de la solicitud.

TRANSGRESION AL MANDATO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 50 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y RACIONALIDAD CONSAGRADO EN EL ARTICULO 12 ejusdem

La inspectoría del trabajo sede Cumana, en el referido administrativo no valoro ninguno de los instrumentos fundamentales anexados a la referida solicitud de autorización para despedir, ya que el cuerpo del precitado Auto simplemente se limito a declararse competente para conocer dicha solicitud administrativa y se ABSTIENE DE ADMITIRLA por cuanto la solicitud no cumple con lo establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y trabajadoras.

Ahora bien es importante destacar que el escrito de solicitud para despedir, interpuesto por Fundasalud en contra del ciudadano YORMAN JOSE MARQUEZ CHACON, fue acompañada con el único medio probatorio que justifica las causales supra invocadas, como es la sentencia proferida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CUMANA de fecha 24/08/2016, anexada marcada con la letra “E” y el AUTO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE AÑO 2016 anexada y marcada con letra “F”, por lo que mal pudo alegar la inspectoría del trabajo que los hechos no fueron narrados cuando la sentencia es clara y consecuente e indica paulatinamente los hechos ocurridos y perfectamente encuadrados con el derecho invocado.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 20/02/2018, tuvo lugar la audiencia oral y publica de juicio, en la presente causa que por motivo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuso la Entidad de Trabajo FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD) en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE.

Compareciendo por la parte Recurrente, las ciudadanas MARIELA ANCHENTA Y YAMILET GUERRA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N b ros. 30.442 y 197.362, respectivamente por el tercero interviniente el ciudadano YORMAR JOSE MARQUEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.283.517, su apoderado judicial el ciudadano JESUS SERRANO MARCANO, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 170.355 y por la parte Recurrida la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, se deja constancia que no comparecieron ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, de igual forma, se deja constancia que se encuentra presente por el MINISTERIO PUBLICO el Fiscal Cuarto en lo contencioso Administrativo las ciudadanas LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET y ROSA ELENA QUINTERO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.854 y 185.558, respectivamente.

El apoderado Judicial de la parte recurrente en nulidad para que expusiera sus alegatos y consignara sus escritos de prueba quien ratifico todas las contenidas y consignadas con el libelo de la demanda.
La representación Fiscal, quien se identificó y expuso sus consideraciones procesales, señalando que se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa y manifestó que consignara su escrito de consideración en la oportunidad procesal correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
PRUEBA DOCUMENTAL
Marcado con la letra “A” Copia de la Gaceta Oficial N° 4739, de fecha 11/01/2013, Resolución N° DC-25-2013, modificación estatutaria de la FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD). Folio 07 al 12.
Marcado con la letra “B”, instrumento poder debidamente Notariado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Cumaná estado Sucre. Folio 13 al 16.
Marcado con la letra “C” Gaceta Oficial N° 2245, de fecha 15/08/2016, donde decretan que se designa a la ciudadana CARMEN ELIZABETH PADRON ALCALA, para ocupar el cargo de presidenta la FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD).Folio 17 al 18.
Marcada con la letra “D” Oficio dirigido a la Inspectora del Trabajo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, solicitando autorización para el despido del trabajador antes mencionado. Folio 19.
Marcado con la letra “E” copia de Sentencia emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control. Folio 20 al 27.
Marcado con la letra “E” copia de Sentencia emanada del Tribunal Penal de Ejecución de Cumaná estado Sucre. Folio 28.
Marcado con la letra “G” copia del auto administrativo solicitando autorización para despedir al trabajador, en la misma se declara competente para conocer de la presente solicitud administrativa y se abstiene de admitirla por cuanto no cumple con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras los Trabajadores, artículo 422. Folio 29
Este tribunal admite las anteriores pruebas documentales por no ser contraria a derecho, a la moral, ni a las buenas costumbres.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
PRUEBA DOCUMENTAL
Se deja constancia que el tercero interesado consigno pruebas constante de dos (2) folios útiles, marcados con la letra A, B.
Marcada”A”, Original de oficio signado con el N° 550 de fecha 28/10/2016, dirigida por la jefe de personal del HUAPA al ciudadano YORMAR MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.283.517, informándole que deberá reincorporarse al cumplimiento de sus funciones a partir del día 31/10/2016. Folio 78.
Marcada”B”, Original de oficio 553 de fecha 01/11/2016 dirigida por la jefe de personal del HUAPA al ciudadano YORMAR MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.283.517, informándole que queda sin efecto la comunicación N° 550 de fecha 28/10/2016. Folio 79.
Este tribunal admite la anterior prueba por no ser contraria a derecho, a la moral ni a las buenas costumbres
PRUEBA DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida, no compareció a la Audiencia Oral y Publica de Juicio, tal como consta en acta de audiencia de fecha 20/01/2018, que corre inserta en los folios 74, por lo que no consigno pruebas.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ministerio público en su informe señaló que la Inspectora del Trabajo de Cumana del estado Sucre en fecha 21 de noviembre de 2016, dicto auto en el expediente No 021-2016-01-00765, mediante el cual se abstuvo de admitir la solicitud de autorización de despido en contra del ciudadano Yorman Márquez, titular de la cedula de identidad V- 14.283.517, toda vez que a su consideración, la entidad de trabajo no relato los hechos de la causa para despedir al referido trabajador, no cumpliendo de esta manera lo previste en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras .

En razón de ello, informó que la parte actora procedió a interponer la presente demanda, por la violación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de su representada, en virtud a que la Inspectoría del Trabajo de Cumana no dio apertura al procedimiento administrativo contenido en el referido artículo 422 de la Ley Laboral. Asimismo denuncio la trasgresión de lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por tal motivo la representación fiscal arguye, que la solicitud administrativa es el acto jurídico por medio del cual el interesado su derecho de petición, a los fines de requerir al órgano administrativo su intervención, para que cumpliendo los requisitos sustantivos y adjetivos ordene dar inicio al procedimiento. en el caso concreto se trata de una autorización de despido, traslado o modificación de condiciones, que debió ser sustanciado por el Inspector del Trabajo de conformidad con lo previsto en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que las partes intervinientes plantearan alegatos y defensas que bien tuviera lugar.
Por las consideraciones antes transcritas, solicitó a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declare CON LUGAR la presente demanda; toda vez que el inspector del Trabajo al dictar el auto de fecha 21 de Noviembre de 2016 y abstenerse de admitir la solicitud de autorización para despedir de conformidad con el procedimiento previsto en el articulo 422 de la la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vulneró derechos constitucionales relacionados con el acceso a la justicia, debido proceso y consecuencia el derecho a la defensa contenidos en los artículos 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que dicho acto administrativo adolece del vicio de nulidad absoluta previsto en el ordinal 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la LOTTT.

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

Hechas las anteriores consideraciones, esta sentenciadora evidencia que el limite de la presente controversia se delimita en examinar los vicios incurso en el Auto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Cumana, Estado Sucre, de fecha 21 de Noviembre del año 2016, en el expediente signado con la nomenclatura interna No 021/2016/01/00765 interpuesta por la Entidad de Trabajo FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), donde la Inspectoría ut supra señalada se abstuvo de admitir la solicitud de autorización para despedir de conformidad con el procedimiento previsto en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo

Ahora bien, del caso de marra el órgano administrativo al no llevar a cabo el procedimiento previsto en la norma laboral, transgredió principios de carácter constitucional como lo son debido proceso y derecho a la defensa contenidos en el 49 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerados estos derechos invulnerables tanto por los administrativos como por la administración.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, en sentencia Nº 00965 de fecha 02-05-2000 (Exp. N° 12396), indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese fallo, la Sala Político Administrativa expresó que del artículo 49 constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando:
"los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública".
Así mismo, de manera pacifica y reiterada la jurisprudencia de la sala constitucional de nuestro máximo tribunal, ha establecido que la administración publica transgrede el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, (negrilla y subrayado nuestro) cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley.
Por otra parte, se viola el derecho al debido proceso, cuando la administración en el ejercicio de sus funciones, altera e incluso obvia el orden natural del desarrollo del proceso administrativo y precisamente en este sentido, se ha pronunciado la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 3435 de fecha 08 de diciembre de 2003, expediente judicial N° 02-2856 en donde se expresa lo siguiente:
“… En cuanto al carácter idóneo de los recursos administrativos y de los procedimientos a través de los cuales éstos son tramitados y resueltos por los órganos competentes de la administración, debe indicarse que el artículo 49 del texto constitucional vigente dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de modo que “nadie puede ser juzgado sino a través de los principios procesales que en la constitución garantiza y que las leyes de procedimiento se cumplan ante la administración publica deberán ajustarse a la ley nacional de procedimientos administrativos y a los decretos reglamentarios de ella, entre otros, al requisito del debido procedimiento administrativo que, según nuestro ordenamiento jurídico comprende: El derecho a ser oído, para lo cual el interesado deberá ser debidamente citado y otorgársele un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas; debiéndose hacérsele conocer las que ofrece la administración para que pueda ejercer su derecho a controlarlas y, en su caso, impugnarlas; el derecho de alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a una decisión fundada; el derecho a interponer contra esta última los recursos autorizados por la ley y su reglamentación…”

De lo anterior podemos concluir que el derecho al debido proceso es la garantía constitucional que permite a toda persona natural o jurídica el acceso a la justicia, En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. ASI SE ESTEBLECE.-

En esta línea secuencial es de argüir por quien suscribe, que en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se enumeran los requisitos formales que deben contener las solicitudes que los administrados dirijan al órgano administrativo con el fin de instaurar un procedimiento, que como se insiste, son requisitos de forma y no de fondo, sin embargo, en el caso que nos ocupa, para resolver sobre solicitud de autorización para despedir, los requisitos que debe contener el escrito de solicitud, se encuentran tipificados en el numeral 1º del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que desarrolla todo el procedimiento a seguir por órgano administrativo, y en ello coincide esta juzgadora con la opinión Fiscal.
En este orden de ideas, quien se pronuncia estima conveniente reproducir parcialmente el contenido de la norma en referencia, el cual establece:
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.

En este sentido del caso de marras se entiende que si la parte recurrente hubiere hecho omisión de algún requisito en lo ut supra señalado, debió el órgano administrativo laboral ordenar la subsanación con el respectivo despacho saneador en la carencia, con la finalidad que la entidad de trabajo procediera a enmendar las deficiencias correspondientes, siendo en este caso, la indicación de relación de los hechos que motivan a la solicitud de despido del trabajador YORMAN MARQUEZ; Tal como reza lo previsto en los artículos 45 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen:
“Artículo 45° Los funcionarios del registro que reciban la documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen, pero sin que puedan negarse a recibirla.
“Artículo 50° Cuando en el escrito o solicitud dirigido a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario.

Ahora bien, tomando en consideración que en materia laboral, nuestra Ley sustantiva, tiene un procedimiento establecido, en el que se encuentran contenido todos los requisitos que debe observar el administrado para presentar su solicitud por ante el órgano administrativo, en este caso la indicación de relación de los hechos que motivan el escrito de solicitud de autorización para despedir tal como lo ha alegado la recurrente, siendo lo correcto que si hubiere alguna deficiencia en la solicitud o documentación acompañada el órgano administrativo laboral debió emitir la orden de subsanar la deficiencia; garantizando la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia al órgano administrativo y asimismo ordenar la apertura del procedimiento correspondiente a los fines de verificar si efectivamente el trabajador estaba incurso en las faltas previstas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad del auto administrativo en el expediente signado con el N° 021-2016-01-00765 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE en fecha 21 de Noviembre del año 2016 en la cual se declaro COMPETENTE para conocer de la causa y se ABSTIENE DE ADMITIR la solicitud de Autorización Para Despedir interpuesta por la entidad de trabajo FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), en contra del ciudadano YORMAN JOSE MARQUEZ CHACÓN , titular de la cédula de identidad Nº V-14.283.517.SEGUNDO: NOTIFIQUESE al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez que quede firme la sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISION.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, el cuatro (04) del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018) Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. JORLIESKA REYES

LA SECRETARIA.

Abg. MARITZA YEGRES