REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintidós de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: RP31-O-2018-000004
SENTENCIA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GLEEN NUÑEZ GONZALEZ, OLGA JOSEFINA CABEZA, ROSIRIS COROMOTO GUTIERREZ, MARY MARBY GUERRA GUERRA, OMARYS SALAZAR NUÑEZ, ELYDES RODRIGUEZ y ANDERSON BELLORIN, titulares de las cédulas de Identidad Nros 8.423.563, 13.498.810, 14.283.354, 15.346.840, 12.658.929, 9.976.900, 21.497.694 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE AGRAVIADA: LUIS RAMÓN SALAZAR, abogado inscrito en el inpreaboado bajo el N° 43.762,
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DALIA DEL VALLE BERMUDEZ, WILFREDO JOSE FERNANDEZ, GREGORIO JOSE HERNANDEZ RIVERO, CARMEN JOSEFINA GONZALEZ, CRUZ AUGUSTO HERNANDEZ SALCEDO, ALIXON JOSE JIMENEZ JIMENEZ, JOEL FELIPE PINTO, CARLOS RAFAEL PATIÑO, CRUZ MANUEL PATIÑO ORTIZ, MAURO JOSE REINALES PATIÑO, GREGORIO JOSE RIVERO HERNANDEZ, ROSALBA COROMOTO VASQUEZ BOADA y JOSE ALEJANDRO VASQUEZ FUENTES.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de fecha once (11) de Junio de dos mil dieciocho (2018) presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná por los ciudadanos GLEEN NUÑEZ GONZALEZ, OLGA JOSEFINA CABEZA, ROSIRIS COROMOTO GUTIERREZ, MARY MARBY GUERRA GUERRA, OMARYS SALAZAR NUÑEZ, ELYDES RODRIGUEZ y ANDERSON BELLORIN, titulares de las cédulas de Identidad Nros 8.423.563, 13.498.810, 14.283.354, 15.346.840, 12.658.929, 9.976.900, 21.497.694 respectivamente; asistidos por el ciudadano LUIS RAMÓN SALAZAR, abogado inscrito en el inpreaboado bajo el N° 43.762, interpusieron la acción de Amparo Constitucional en contra de los CIUDADANOS JOEL FELIPE PINTO, CARLOS RAFAEL PATIÑO, CRUZ MANUEL PATIÑO Y OTROS; todos presuntamente trabajadores de la Empresa Nacional Salinera ENASAL, S.A.; se le asignó mediante el sistema JURIS 2000, el número RP31-O-2018-000004.
Previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) correspondió a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conocer la presente pretensión de Amparo Constitucional y sus anexos, y ordena darle entrada al expediente con su correspondiente anotación en los libros respectivos, en fecha 12/06/2018.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Ahora bien, fundamentan los presuntamente agraviados en su escrito libelarlos siguientes hechos:
Que el día viernes 08/06/2018 un grupo de trabajadores de manera abrupta e irresponsables tomaron las instalaciones de la entidad de Trabajo ENASAL S.A , dejando sin acceso a labores habituales de los ciudadanos GLEEN NUÑEZ GONZALEZ, OLGA JOSEFINA CABEZA, ROSIRIS COROMOTO GUTIERREZ, MARY MARBY GUERRA GUERRA, OMARYS SALAZAR NUÑEZ, ELYDES RODRIGUEZ y ANDERSON BELLORIN, titulares de las cédulas de Identidad Nros 8.423.563, 13.498.810, 14.283.354, 15.346.840, 12.658.929, 9.976.900, 21.497.694 respectivamente. Lo que conllevó a la paralización total de la entidad de trabajo, producción, comercialización y distribución del producto final de la empresa; en consecuencia no pueden cumplir con los compromisos causando un daño patrimonial, sin obviar que este funciona con recursos económicos propios para su actividad productiva.
Asimismo señalaron en la subsanación solicitada por este tribunal en fecha 12/06/2018 que los cargos de los ciudadanos antes mencionados eran: Gleen Núñez-Despachador, Olga Cabeza-Aseadora, Rosiris Gutiérrez-Supervisor de Almacén, Mary Guerra-Analista de Talento Humano IV y Elydes Rodríguez-Analista de Finanzas IV y a su vez informaron que en cuanto al agotamiento de la vía administrativa que la Ley Orgánica de Amparo no señala que se debe agotar ninguna vía previa al amparo por cuanto la petición de amparo es un medio extraordinario por violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y en consecuencia consideran inoficioso que los trabajadores sean los que agoten la vía administrativas.
Por último solicitaron que se declare con lugar en su debida oportunidad procesal, se decrete medida cautelar y la pretensión de fondo como es el Amparo Constitucional al Derecho al Trabajo.
DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a este Juzgado, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta autónomamente, y a tales fines, quien suscribe considera pertinente traer a colación el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“ARTICULO 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
En concordancia con lo antes expresado cabe observar que, en principio, en cuanto a la tramitación de la acción de Amparo Constitucional interpuesta de manera autónoma el instrumento aplicable a la materia es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual debe ser interpretada en completa armonía con las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 26, de fecha 09 de Marzo de 2000, dejó sentado que:
“Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad ultima del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso”.
Del análisis de la jurisprudencia transcrita, se puede evidenciar, que cuando los derechos denunciados como violados, pertenecen a la esfera del Derecho del Trabajo, corresponde su conocimiento a los Tribunales del Trabajo, por lo que, en aplicación de este criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal y en vista de que los derechos denunciados como presuntamente conculcados o transgredidos, están protegidos por normas de rango constitucional, y dado que ésta se rige por normas con carácter de orden público, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se declara competente para conocer de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÒN DE AMPARO

PUNTO PREVIO:
Como punto previo esta jurisdicente una vez revisada la subsanación presentada por los ciudadanos GLEEN NUÑEZ GONZALEZ, OLGA JOSEFINA CABEZA, ROSIRIS COROMOTO GUTIERREZ, MARY MARBY GUERRA GUERRA, y ELYDES RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros 8.423.563, 13.498.810, 14.283.354, 15.346.840, 9.976.900, respectivamente; asistidos por el ciudadano LUIS RAMÓN SALAZAR, abogado inscrito en el inpreaboado bajo el N° 43.762; esta sentenciadora observó que los ciudadanos OMARYS SALAZAR NUÑEZ y ANDERSON BELLORIN, titulares de las cédulas de Identidad Nros, 12.658.929 y 21.497.694 respectivamente, no cumplieron con la corrección ordenada en auto el día 12 de junio de los corrientes; operando para los mismo la consecuencia jurídica establecida en Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con el artículo 19 ejusdem que establece: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes ala correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. Por tal motivo es forzoso para este tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de los ciudadanos ut supra mencionados. ASI SE DECIDE.-
En el caso de marras esta sentenciadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la Acción de Amparo Constitucional de los ciudadano GLEEN NUÑEZ GONZALEZ, OLGA JOSEFINA CABEZA, ROSIRIS COROMOTO GUTIERREZ, MARY MARBY GUERRA GUERRA, y ELYDES RODRIGUEZ, considera necesario traer a colación el criterio reiterado que tiene La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, Nro. 2235, con ponencia de la Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO, analizando los supuestos de admisibilidad de la acción de amparo, la cuál señala lo siguiente:

“… La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución le atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(Subrayado de este Tribunal)

Asimismo la Sala en sentencia Nro. 1.520, de fecha 20 de julio de 2007; con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO; cuando en una de sus partes estableció:

“…En tal sentido, considera esta Sala oportuno citar el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, el cual señala lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:... omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.

En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que la citada causal puede ser objeto de diversas interpretaciones, una de ellas está referida al supuesto de que el accionante antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego, una vez interpuesta esta vía ordinaria que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia…”

De la disposición antes transcrita, la Acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, en el sentido, que la misma no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión. Tal regla general tiene como excepción que el daño, o la garantía o derecho lesionado, por su propia naturaleza, o por alguna circunstancia procesal, no podría ser reparado a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento.

Adicionalmente, luce evidente, que para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional debe necesariamente agotarse la vía judicial ordinaria o la interposición de los recursos legales existentes en el ordenamiento jurídico. Del mismo modo, la Sala Constitucional en sentencia reciente de fecha 31 de octubre de 2012, establece la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional cuanto se cuentan con medios procesales idóneos o se hayan agotados todos los medios procesales regulares, al señalar:
“En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos.

Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.” Subrayado de este tribunal.

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción constitucional laboral, esta juzgadora no evidencia que los presuntamente agraviados hayan agotados las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, por lo que en el presente recurso se da una de las circunstancias señaladas por la Sala Constitucional como configurativas de inadmisibilidad contenido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tal motivo es forzoso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

De esta forma, en salvaguarda al carácter extraordinario del Recurso de Amparo Constitucional, así como del aspecto tuitivo de la vía procesal jurisdiccional contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así, la presente acción tiene carácter extraordinario y no puede reemplazar procedimientos preexistentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional, por los ciudadanos GLEEN NUÑEZ GONZALEZ, OLGA JOSEFINA CABEZA, ROSIRIS COROMOTO GUTIERREZ, MARY MARBY GUERRA GUERRA, OMARYS SALAZAR NUÑEZ, ELYDES RODRIGUEZ y ANDERSON BELLORIN, titulares de las cédulas de Identidad Nros 8.423.563, 13.498.810, 14.283.354, 15.346.840, 12.658.929, 9.976.900, 21.497.694 respectivamente. El lapso para recurrir de la presente decisión es de tres (03) días hábiles de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018) AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. JORLIESKA REYES

LA SECRETARIA

ABG. MARITZA YEGRES

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


ABG. MARITZA YEGRES