REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: RP31-L-2015-000226
SENTENCIA
Vista que el día de hoy doce (12) de junio de 2018, siendo las 10:00 a.m, a la Audiencia Oral Y Publica, comparecieron por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la ciudadana ROSANA LUNA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 92.608, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, y el ciudadano ABILIO CAMPOS, abogado Inscrito en Inpreabogado bajo el No.132.661, en su carácter de Consultor Jurídico de la Entidad de Trabajo FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMON.; quienes expusieron que a los fines de dar por terminado el presente proceso a través de los medios de auto composición procesal arribaron a un acuerdo por el monto total de DOS MILLONES DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 30/100 BOLIVARES (Bs. 2.010.884,30) por diferencia en los conceptos demandados.
La parte demandada en este acto señala que la cantidad antes indicada será cancelada al demandante mediante cheque N° 76240884, emitido por la entidad bancario Banco Bicentenario de fecha 08-06-2018, por la cantidad de Bs. 2.010.884,30, a nombre de la ciudadana ZORAIDA BRITO, el cual le fue entregado a la ciudadana ROSANA LUNA. La representación judicial de la parte demandante aceptó el pago emitido. En tal sentido, esta sentenciadora de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” y; en virtud, de los acuerdos explanados por cuanto los mismos son producto de la voluntad, libre, consciente y espontánea expresada por ellas y dicho acuerdo es una forma especial de conclusión del proceso judicial y que además, tiende a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por último, tomando en cuenta que el presente acuerdo ha sido consecuencia de la conciliación, a través del cual las partes resuelven directamente un litigio dirigida por la ciudadana Juez, siendo esta conciliación positiva da por concluido el presente proceso . En consecuencia, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente transacción y otorga fuerza de Cosa Juzgada, ya que es ley entre la partes constituyendo esta acta TITULO EJECUTIVO, en consecuencia, ya que el pago completo fue recibido, se ordenara el ARCHIVO JUDICIAL del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. JORLIESKA REYES
LA SECRETARIA
ABG. MARITZA YEGRES
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