REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, 12 de Junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : RP31-L-2018-000030
SENTENCIA
En día hábil doce (12) del junio del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 05 de junio del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por parte actora JORGE ASDRUBAL CALVO GUTIERREZ, asistido por la abogada, DAYANA FRANK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.309 plenamente identificada en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada la sociedad mercantil ““MULTI EXTEINTORES FRANCO”, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de los co-demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que manifiesta haber prestado su servicio personal como obrero a la parte demandada, con fecha de inicio del 05 de octubre de 1998, hasta el 15 de diciembre de 2017, fecha de mi despido, y devengando una remuneración diaria para el momento del termino de la relación laboral de Bsf. 5.916,91, reclamando los siguientes conceptos Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT , Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Utilidades y beneficio de alimentación. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Utilidades , y beneficio de alimentación, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
JORGE ASDRUBAL CALVO GUTIERREZ
Tiempo de servicios:19 años , un (01) mes y diez (10) días .
Salario normal diario devengado: (Bs.5.916,91) y ultimo salario integral diario devengado : (bs. 6.903,06).
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal c, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan a treinta (30) días por año por el ultimo salario integral devengado ( bs. 5.916,91), arrojando un total de quinientos setenta (570) días , por lo que se condena a cancelar la cantidad total de Bs. 3.372.638,7. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92. de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de BSF. 3.372.638,7.. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2017, artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: El actor reclama las vacaciones y bono vacacional fraccionadas en base a 15 días, y evidenciándose que el mismo laboró para la demandada por un tiempo de 19 años, 01 mes y 10 días, por lo que se procede a calcular el tiempo de servicio fraccionado transcurrido a razón de 15 días anuales por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados para el primer año de trabajo ininterrumpido, adicionándosele un día por cada año de servicio, en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, y por cuanto se observa que el actor solo laboró un (01) mes se divide 30 días entre 12 meses y se multiplica por 01 mes laborados que arroja la cantidad de 2,5 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, y en cuanto al bono vacacional fraccionado , por cuanto solo laboró un (01) mes se divide 30 días entre 12 meses y se multiplica por 01 mes laborados que arroja la cantidad de 2,5 días, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 5 días por ambos conceptos vacaciones, y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal diario (5.916,91) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs29.584,55. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 30 días anuales y por cuanto se observa que el actor solo laboró diez (10) meses se divide 30 días entre 12 meses y se multiplica por 10 meses laborados que arroja la cantidad de 25 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, multiplicado por el salario normal diario (5.916,91) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs.147.922,75 . Y ASI SE ESTABLECE.
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EN CUANTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: la parte actora alega que la demandada le adeuda 195 días por beneficio de alimentación durante el 01-03-2017 hasta 15-11-17, sin discriminar la base de calculo de cada periodo, a tales efectos la ley de Programa de alimentación establece un cupón para cada jornada laboral en consecuencia este tribunal condena a cancelar los cesta tickets correspondientes a los cuales se discriminan a continuación:
Valor Histórico del Cesta Ticket 2015-2016
Fecha Valor UT
(Bs.)
% UT Valor del Cesta
Ticket (Bs.) Cesta Ticket
Mensual (Bs.)
01/11/2015
150,00 1,5 225,00 6.750,00
11/02/2016
177,00 1,5 265,50 7.965,00
01/03/2016
177,00 2,5 442,50 13.275,00
01/05/2016
177,00 3,5 619,50 18.585,00
01/08/2016 177,00 8 1416,00 42.480,00
01/11/2016 177,00 12 2124,00 63.720,00
Una vez ilustrado los valores históricos del Cesta Ticket durante los años 2015 - 2016; esta juzgadora procede a calcular el Bono de Alimentación adeudado al trabajador:
Fecha Valor U.T.
(Bs.)
% U.T. Valor del Cesta
Ticket/Día (Bs.) N° de Días
a Cancelar Cesta Ticket
Mensual (Bs.)
01/03/17 850 12 10.200 30 306.000,00
01/04/17 850 12 10.200 30 306.000,00
01/05/17 850 15 12.750 30 382.500,00
01/07/17 850 17 14.450 30 433.500,00
01/09/17 850 21 17.850 30 535.500,00
01/11/17 850 31 26.350 30 790.500,00
15/11/17 850 31 26.350 15 395.250,00
Total a Pagar (Bs.): 3.149.250,00
En consecuencia, se condena por este concepto la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.149.250, 00); por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI SE ESTABLECE.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: DIEZ MILLONES SETENTA Y DOS MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 10.072.034,00 ).
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por JORGE ASDRÚBAL CALVO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8654381, en contra de “MULTI EXTEINTORES FRANCO”.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de BSF 10.072.034,00, por los conceptos de Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados y Utilidades Vencidas, y Bono De Alimentación, para el demandante. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar con excepción del pago de cesta ticket, dichos conceptos serán calculados por el tribunal mediante el modulo de calculo del Banco Central De Venezuela. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. Advierte este Tribunal, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el tribunal; 2º) Para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el tribunal mediante el modulo de calculo del banco central de venezuela; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará por el tribunal mediante el modulo de calculo del banco central de venezuela, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : se condena en costa dado al vencimiento total de la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018) Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Zoraida Lemus R.
Por la Secretaría,
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
Por la Secretaría,
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