LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.561
DEMANDANTE: NIURKA DIONICIA ACOSTA BERNARDO, titular
De la Cédula de Identidad N° 15.090.836.
APODERADO: Abogada IRAIS JAIMES ASTUDILLO, inscrita
En el Inpreabogado bajo el N° 164.702.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Ana, planta baja, oficina N° 04,
Calle Valdez de Guiria, Municipio Valdez
Del Estado Sucre.
DEMANDADO: JUAN CARLOS TOVAR ROMERO, titular de la
Cédula de Identidad N° 23.550.562.
APODERADO: No otorgó poder.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)
En fecha 18 de Mayo de 2.017, compareció la ciudadana: NIURKA DIONICIA ACOSTA BERNARDO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 15.090.836, domiciliada en la calle principal, casa s/n, Caserío Guarama El Medio, Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistida de la abogada en ejercicio IRAIS JAIMES ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.702, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio contra su cónyuge ciudadano: JUAN CARLOS TOVAR ROMERO, y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha 02 de Octubre del 2.015, contrajo matrimonio con el ciudadano JUAN CARLOS TOVAR ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.550.562, con domicilio en la Carretera Vieja Petare-Guarenas, Sector Antonio José de Sucre, parte baja, escalera 14, casa N° 38, Petare Estado Miranda, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como consta al acta de matrimonio que anexó marcada “A”; que después de casados fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal, casa s/n, Caserío Guarama El Medio, Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Que al principio el matrimonio se desenvolvió de manera estable y plena, pero que la situación cambió radicalmente a partir de los siete meses de casados, cuando su cónyuge comenzó a demostrar desinterés por el matrimonio y las obligaciones que conlleva, que las graves dificultades se convirtieron en insuperables, que a final del mes de Julio del año 2.016, llegó a cometer adulterio abandonándola por otra pareja que buscó y se mudó con ella formando un hogar juntos, manifestándole que no quería seguir conviviendo con ella, que a partir de ese momento estaban separados y que el se iba de la casa, como en efecto lo hizo, que fueron inútiles las gestiones que realizó así como las personas que los apreciaban para que volviera al hogar conyugal, que pasaron más de dos años y se enteró después por sus familiares que JUAN CARLOS TOVAR, estaba radicado con su nueva pareja conformando un hogar en Petare, Estado Miranda, que por cuanto están separados ya que su cónyuge no retornó nunca, y no tienen nada en común, sino el lazo del matrimonio, por lo que solicitó su disolución.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante este Tribunal a demandar como en efecto lo hizo, al ciudadano JUAN CARLOS TOVAR ROMERO, plenamente identificado, para sea disuelto el vínculo conyugal que los une por cuanto hace imposible la vida en común, por lo que solicitó el Divorcio en base al artículo 185 ordinales 1° y 2° del Código Civil Venezolano, es decir, por Adulterio y Abandono Voluntario.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ninguna clase de bienes.
En fecha 26 de Mayo del 2.017, compareció la demandante NIURKA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.090.836, asistida de la abogada IRAIS JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.702, y le otorgo poder Apud Acta a la abogada antes mencionada. ( folio 14 ).
En fecha 12 de Junio del 2.017, compareció la abogada IRAIS JAIMES ASTUDILLO, apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito en el cual Reformó la demanda en los siguientes términos: Que en el libelo de la demanda se cometió un error, ya que su poderdante manifestó que el demandado residía en la Carretera Vieja Petare-Guarenas, Sector Antonio José de Sucre, parte baja, escalera 14, casa N° 38, Petare Estado Miranda, que por cuanto verificaron que el demandado se mudo a la Calle Principal del Sector La Sabana, casa s/n, Diagonal al Colegio María Auxiliadora, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, fue por lo que reformó el libelo de la demanda a los fines de que sea citado el demandado en la última dirección señalada.
Admitida la Reforma de demanda por auto de fecha 15 de Junio del 2.017, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano: JUAN CARLOS TOVAR ROMERO, la cuál se practicó personalmente en fecha 10 de Agosto del 2.017, tal como consta al recibo de citación consignado por el Alguacil del Tribunal comisionado inserto al folio 36 del expediente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se practicó y cursa inserta al folio 22.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: NIURKA ACOSTA BERNARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.090.836, asistida por la abogada IRAIS JAIME ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.702, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, compareció en fecha 05 de Febrero del 2.018, la ciudadana NIURKA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.090.836, asistida de la abogada IRAIS JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.702, y dejó constancia de su comparecencia al acto de la Contestación, de lo cual se dejo la respectiva constancia por Secretaría.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas en: Ratificar los documentos consignados con el libelo de demanda, asimismo promovió las testimoniales de las ciudadanas: ADIXA MARÍA GARCÍA y ANGÉLICA MARÍA RAMOS, las cuales comparecieron y rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “Que si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN CARLOS TOVAR y a NIURKA ACOSTA, que a NIURKA la conocen desde la universidad y trabajan juntas hasta la actualidad; que les consta que los ciudadanos JUAN CARLOS TOVAR y NIURKA ACOSTA, son esposos porque estuvieron presentes en el matrimonio; que después que se casaron solo duraron cuatro meses juntos, el la abandonó en Febrero del 2.016, y se fue con otra; que el motivo por el cual JUAN CARLOS TOVAR la abandonó, fue porque decidió irse con otra pareja; que desde que JUAN CARLOS TOVAR la abandonó, nunca intentó regresar con la ciudadana NIURKA ACOSTA, que ni siquiera hizo el intento de buscar a su esposa; que el ciudadano JUAN CARLOS TOVAR desde que abandonó a su esposa comparte un hogar con otra pareja, con la misma por el cuál él la abandonó; que el ciudadano JUAN CARLOS TOVAR, después que abandonó a su esposa no cumplió con sus obligaciones de manutención, porque su esposa tuvo que mantenerse sola, que el no tuvo ningún tipo de contacto con ella, más nunca vio por ella, menos para mantenerla, ella paso mucho trabajo después que el la abandonó; que el ciudadano JUAN CARLOS TOVAR abandonó definitivamente a NIURKA ACOSTA, porque desde que la abandonó no la buscó de ninguna manera. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge ciudadano JUAN CARLOS TOVAR, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de las testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano JUAN CARLOS TOVAR ROMERO, ya que son contestes al afirmar que el cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
En cuanto a la Causal Primera del artículo 185 del Código Civil, es decir, El Adulterio invocado por la demandante en el libelo de demanda, ésta no quedo plenamente demostrada, ya que la parte actora no trajo a los autos elemento alguno para demostrar la causal invocada.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana: NIURKA DIONICIA ACOSTA BERNARDO contra el ciudadano JUAN CARLOS TOVAR ROMERO, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante EL Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 02 de Octubre del 2.015.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fv/dr.
Exp. 17.561.
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