LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 05 de Junio de 2018.
208° y 159°
Exp. N° 17.572.-
DEMANDANTE: ELEVADORES DE VENEZUELA, C.A. (ELEVENCA), Empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción el Estado Anzoátegui en fecha 21 de Abril de 1.983, bajo el N° 16, Tomo A-30, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

APODERADOS: NESTOR CASTRO BAUZA y LUIS VILLARROEL CABELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 80.581 y 81.031, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 6, Oficina 206, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA LTD”, Sociedad constituida conforme a las Leyes de Barbados, incorporada el 31 de Marzo de 2.010 bajo el N° de compañía 33127, la cual domicilio en Venezuela una sucursal según se evidencia de documento de domicilio inscrito el 6 de Julio de 2.010, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 17, tomo 178-A-SDO, RIF J-29901990-9.

APODERADOS: RAFAEL RAMOS GARCIA, EINSTEN ALBERTO MANEIRO AGUILERA, JOSE GETULIO SALAVERRÍA LANDER y YOLANDA JOSEFINA FIGUEROA LOZADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 10.205, 61.297, 2.104 y 32.988 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 7, N° 0145, Urbanización Colinas del Neverí Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Articulación Probatoria abierta, este Tribunal para decidir lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Que en fecha 19 de Febrero de 2.018, los abogados en Ejercicio NESTOR CASTRO BAUZA y LUIS JOSÉ VILLARROEL CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.067.703 y 12.151.723, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 80.581 y 81.031, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “ELEVADORES DE VENEZUELA, C.A. (ELEVENCA), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción el Estado Anzoátegui en fecha 21 de Abril de 1.983, bajo el N° 16, Tomo A-30, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, presentaron escrito donde expone y exponen:
Que la parte demandada en la presente causa, solicitó a este honorable Tribunal, la constitución de caución o garantía suficiente hasta por la consignación de una suma de dinero por la cantidad que señalara el Juez, de conformidad con el artículo 589 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil.
Que este Tribunal acordó, que la parte demandada debía afianzar el Juicio por la suma de OCHOCIENTOS MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00).
Que de ese auto, en representación de su defendida presentaron ante el Tribunal objeción a la eficiencia o suficiencia de la garantía por no ser la suma señalada por el Tribunal garantía suficiente para suspender la medida cautelar.
Que este es un procedimiento monitorio en moneda extranjera y no de una Acción de Cobro de Bolívares Ordinario; sin dejar de considerar que por mero cumplimiento de la Ley Venezolana se expresó en el escrito libelar su contravalor en la moneda de curso legal y por supuesto en la cantidad de unidades Tributarias calculadas para el momento de la interposición de la demanda.
Que la representación de la parte de demandada ha utilizado de manera maliciosa y con intención directa de confundir a este honorable Tribunal, tratando deliberadamente en la consecución de una caución que ha bien fijara este Tribunal con la finalidad de beneficiar a su representado, pero en franca desventaja para la parte demandante, solicitando la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señalara el Juez, que con fundamento al numeral 4° de artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, caución ésta que fue fijada por el Tribunal por la suma de Bs. 800.000.000,00, que a pesar de que la demanda interpuesta fue estimada de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOOS UNIDOS DE AMERICA ($ 86.843,00), equivalente en Bolívares al momento de la interposición de la demanda, en la cotización del tipo de cambio complementario conocido como Sistema de Divisa de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado, para el Primero (1°) de Febrero de 2018 se encontraba en una Tasa de Cambio Resultante: Bs. 30.987,50 X 1,00 EUR y que para ese día la tasa de cambio EURO-DÓLAR se encontraba en 1.2459, que es decir, la tasa de Cambio de conversión monetaria fue de 24.871 por un Dólar de los Estados Unidos de América, que vale decir, para ese momento, que multiplicado por $ 86.843,00 (cuantía de la demanda) equivale a la suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 51/100 CENTIMOS (Bs. 2.159.921.753,51) y su equivalente en 7.199.739,17 Unidades Tributarias, todo ello de información obtenida del Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), que se desprende de la Primera Subasta relativa al Convenio Cambiario N° 39 de fecha 29 de Enero de 2.018, convocada el 30 de Enero de 2018, signada con el alfanumérico CS-S-001-18, publicada en el portal Web del Banco Central de Venezuela y que cuya copia fotostática se anexa a este escrito con fines ilustrativos marcado “A”.
Que el Tribunal debe darle el valor de la Divisa a través del tipo de cambio complementario flotante de mercado (DICOM) para el momento de revisar la caución de marras para proteger de esta manera los derechos y protección constitucional de su defendido, puesto que para el momento de la interposición de la demanda fue la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 187.667.723,00) tomado como base del cálculo Divisas de tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado se encontraba en una tasa de Bs, 2.161,00 por un Dólar de los Estados Unidos de América, siendo matemáticamente correcto para el día de la fijación de esa caución, una suma notablemente superior a la señalada por el Tribunal, debiendo ser la suma fijada para caucionar el resultado en la República Bolivariana de Venezuela, quien es por supuesto el Banco Central de Venezuela, por ser la acción intentada una demanda de cobro de moneda extranjera ó que este Tribunal hubiese fijado dicha caución en la misma moneda de la deuda contraída por la parte demandada.
Que la Legalidad Venezolana Nacional, la legislación ha permitido la contratación de servicios para ser pagados en moneda extranjera y si bien es cierto que se puede demanda en dólares americanos y que pudiera estar la demanda obligada al pago de lo adeudado en la misma moneda, es lógico que deben fijarse las cauciones de sumas de dinero en el presente proceso y otros similares en la misma moneda que trata la demanda, para que de esa manera sea posible para el consígnate saber y usar el tipo de cambio de la divisa para la fecha de la constitución de la caución, pero sin dejar atrás que siguiendo en la misma línea el caucionarte deberá mantener actualizada dicha garantía a través de la consignación de sumas de dinero que correspondan a las diferencias de acuerdo a la fluctuación ascendente de Mercado o cualquier otra que el Gobierno Nacional indique para tal fin
Que por ello objetan la eficacia o suficiencia de la garantía fijada por el Tribunal, que para el momento de la interposición de la demanda las Divisas de tipo de Cambio complementario Flotante de Mercado (DICOM) se mantiene en la suma de 2.161,00 y que para el 14 de Agosto de 2.017, la Divisa de Tipo de Cambio Complementaria Flotante de Mercado (DICOM) se mantenía en la suma de Bs. 2.970,00 por dólar de los Estados Unidos de América, que la suma demandada es la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMEROCA ($ 86.843.00); que tomando como referencia la última subasta emitida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la Divisa de tipo de Cambio Complementaria Flotante de Mercado (DICOM) se mantenía en la suma de 30.987,50 x 1,00 EUR; lo que significa que desde la interposición de la demanda, la Divisa de tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) ha tenido una fluctuación ascendente constituyendo este tipo de garantía a todas luces, insuficiente e ineficaz, siempre que se mantenga el Régimen Cambiario Venezolano.
Que siendo suficiente la caución de dinero para una fecha determinada, la misma será insuficiente en su protección al transcurrir muy pocos días; debiendo lógicamente mantenerse actualizada de innumerables consignaciones de dinero a razón de la variación de la Divisa de tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) futura o por cualquier cambio en el Régimen Cambiario, siendo ello, a todas luces inoficioso e impráctico acordar una caución en Bolívares en las demandas donde la suma demandada fue convenida para su pago en moneda extranjera o su equivalente para el momento efectivo y cierto del pago total.
Que solicitan a este Tribunal levante la suma de dinero establecida por este Tribunal por ser una caución o garantía para el procedimiento de demanda en moneda extranjera el Numeral 4º articulo 590 por la constate variación de su valor durante todo el procedimiento.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete Medida Provisional de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa deudora, cuyo valor represente el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas al 25 % sobre el valor de la demanda, por cuanto es muy evidente el fundado temor de que quede ilusoria la decisión que se dicte.
Que en fecha 02 de Marzo de 2.018, compareció la Abogada YOLANDA JOSEFINA FIGUEROA LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.988, en su carácter de Apoderado Especial de PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA LTD”, empresa extranjera, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de Julio de 2.010, bajo el N° 17, tomo 178,-A-SD, y entre otras cosas expone: que la parte demandante pretenda que el tribunal declare nuevamente, la ineficacia e insuficiencia de una caución expresamente fijada por el mismo Tribunal en virtud de que, supuestamente, la demanda intentada por ELEVADORES DE VENEZUELA, C.A, se trata de un procedimiento monitorio en moneda extranjera, cuando lo cierto es que, no existe ninguna prueba en autos de que el pago de la obligación asumida por nuestra mandante con ELEVADORES DE VENEZUELA, C.A, haya sido pactado de manera única y exclusiva en moneda extranjera, y que pretende que el monto de la caución se ajuste periódicamente tomando en cuenta la tasa de cambio oficial vigente en Venezuela para el cambio de divisas no sólo es un absurdo Jurídico en este caso al tratarse de una demanda que, claramente, versa sobre cantidades de dinero en bolívares, no adeudada por su mandante) sino que además, implica para su mandante la imposibilidad de cumplir con lo establecido en el artículo 590 de Código de Procedimiento Civil, para obtener la liberación de los bienes de su propiedad objeto de la medida, Así, ese Juzgado estaría derogando tal disposición para este caso, violando claramente el derecho a la defensa de su representada, así como la garantía constitucional del debido proceso que asiste a todos los justiciables; que como sería posible para “PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA LTD”, obtener la liberación de los bienes de su propiedad garantizando las resultas del presente juicio a través de una caución, si la parte demandante pretende que la misma sea fijada con base en un índice oficial que varía toda las semanas en Venezuela; que aunque “PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA LTD” fuese capaz de responder patrimonialmente a las modificaciones sobre la caución que sería progresivamente fijadas por ese Juzgado, estaría sometida a que, al menos semanalmente, este Tribunal ampliamente nuevamente la medida de embargo decretada y, en consecuencia los bienes de su propiedad estuviesen sujetos a la medida cautelar decretada, como si se tratase de una medida abierta, decretada al infinito y sin un límite cuantitativito claro, en perjuicios de los derechos de su mandante; que al Tribunal aceptar la consignación por parte de “PETROSAUDI OIL SERVICE VENEZUELA LTD” del cheque correspondiente al pago total de la caución expresamente fijada en autos y que al suspender la medida cautelar decretada sobre bienes de su propiedad, cubrió todo los extremos legales requeridos por el Código de Procedimiento Civil, para la suspensión de la medida cautelar decretada. Y que a pesar de haber cumplido cabalmente con las órdenes de ese Juzgado en cuanto a la caución fijada para el levantamiento de la medida, ha sufrido daños irreparables en el presente proceso, causados no solo por la parte demandante, sino también por una Depositaria Judicial cuyo representante han utilizado un acta absolutamente nula por carecer de firma para alegar la supuesta existencia de un procedimiento que impide la liberación de los bienes que fueron objeto del embargo decretado.
Durante la Articulación Probatoria abierta, compareció la parte demandada y presento escrito de pruebas para demostrar que no se encuentra cumplido los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida cautelar a saber el fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que la medida decretada carece de sustento jurídico; igualmente que ha cumplido cabalmente con las órdenes dictadas por ese Juzgado, pagando íntegra y oportunamente los montos de la cauciones fijadas expresamente por ese Tribunal a los fines de la suspensión de la medida cautelar decretada; y que a pesar del pago de los montos indicados por ese Tribunal, a la fecha sigue sin poder obtener el levantamiento de la medida, de acuerdo con lo establecido por ese Tribunal mediante sentencia dictada el 7 de Diciembre de 2017.
Igualmente compareció la parte demandante y presentó escrito de pruebas para demostrar que en este tipo de demanda en moneda extranjera lo que prevé la Ley para estos fines, es que prevalezca el poder adquisitivo o fuerza de la misma deuda por todo los tiempos en que pudiera perdura este tipo de proceso judicial, y que es por ello que la legislación ha permitido la contratación de servicios para ser pagados en moneda extranjera; que a la fecha 14 de Marzo de 2.018, tomando como referencia la última subasta signada con el alfanumérico N° CS-S-005-18, publicada en el portal web del Banco Central de Venezuela, la divisa de tipo de cambio complementaria flotante de mercado, se mantiene para la suma de Bs. 45.112,49 por 1,00 euros; lo que significa que desde la interposición de la demanda hasta el día 14 de Marzo de 20.18, la Divisa de tipo de Cambio Complementaria Flotante de Mercado ha tenido una fluctuación ascendente por más del 2.000,00%, por lo que ratifica la solicitud que se decrete la correspondiente Medida Provisional de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada
Siendo la oportunidad para decidir sobre la incidencia planteada, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
En fecha 19 de Junio de 2.017, una vez admitida la presente demanda, este Tribunal decretó Medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA LTD, tal y como consta al folio 01 del cuaderno de medidas, medida que fue practicada en fecha 10 de Agosto de 2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Bolívar Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, y cuyas resultas constan al folio 88 al 170 del cuaderno de medidas.
En fecha 14 de Agosto de 2017, compareció por ante este Tribunal el abogado RAFAEL RAMOS GARCIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada y solicitó al Tribunal que fijara el monto de la caución necesaria para suspender la medida de embargo decretada y practicada sobre bienes de su representada.
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2017, este Tribunal fijo el monto de la caución en la cantidad de: CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 422.252.376,75), monto que fue objetado por la parte actora y por decisión de fecha 17 de Octubre de 2017, se fijo la caución necesaria a los fines de levantar la medida preventiva decretada en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), de cuya sentencia se ordenó notificar a las partes, siendo estas notificadas en fechas 18 de Octubre de 2017 ( folio 179 de la primera pieza del cuaderno de medidas)y en fecha 12 de Diciembre de 2017 ( folio 32 de la segunda pieza del cuaderno de medidas).
Ahora bien, a partir de la última notificación de las partes, iniciaba el lapso perentorio de tres días para que alguna de las partes si así lo consideraba formularan objeción a la suficiencia de la caución señalada por este Tribunal, venciéndose dicho lapso el día 15 de Diciembre del mismo año 2017, sin que hubiesen formulado objeción alguna al nuevo monto de la caución fijada, siendo así es evidente que la objeción formulada en fecha 19 de Febrero de 2018, fue presentada de manera extemporánea por tardía. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara extemporánea por tardía la objeción formulada en fecha 19 de Febrero de 2018. Así se decide.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos

SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 17.572.-