REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 28 de Junio de 2.018.-
208° y 159°.-

Exp. N° 17.632.-

DEMANDANTE: NARCISO ALVAREZ, titular de la Cédulas de Identidad N° 2.400.785.

APODERADO: JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 63.360.

DOMICILIO PROCESAL: Carúpano, Municipio Bermúez, Estado Sucre.

DEMANDADO: TOMAS BRAZON, titular de la Cédula de Identidad N° 17.440.659.

APODERADO: NO OTORGÓ.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO AGRARIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito presentado por el abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, titular de la Cédula de Identidad N° 5.857.845, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360 y de este domicilio; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano NARCISO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 2.400.785, domiciliado en la Comunidad de el Indio, Municipio Andes Mata del Estado Sucre, contra el ciudadano TOMAS BRAZON, titular de la Cédula de Identidad N° 17.440.659, y visto igualmente su contenido este Tribunal observa:
Que en fecha 15 de Diciembre de 2017, compareció el abogado en ejercicio NARCISO ALVAREZ, plenamente identificado en autos, asistido del abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA, y presentó libelo de demanda donde expone: que como se evidencia del expediente 17.383, el ciudadano YGINIO NEPTALI BRAZON, le ofertó en venta una hacienda ubicada en la población de Mucuro, del Municipio Benítez del Estado Sucre, constituida por 10 cortes de cacao, y un vagón para secar cacao, cerrando el negocio por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 500.000,00) para la venta, los cuales serian cancelados, tomando posesión de las hacienda donde permaneció hasta la fecha, realizando mejoras; que surgieron inconvenientes por actitudes deshonesta del ciudadano YGINIO NEPTALI BRAZON, lo que motivo que se intentara la Acción de Oferta de Pago y la acción de Amparo Posesorio, ahora bien, en el acto de contestación de la Acción Posesoria el ciudadano TOMAS JAIME BRAZON, consignó un documento consistente en una venta realizada por ante la Notaria Publica del Municipio Bermúdez, en fecha 04 de Agosto de 2.015, siendo Registrado mediante un documento aclaratorio por ante el Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 02 de Octubre de 2.015, donde el vendedor traspasa derechos y Acciones sobre unas matas de cacao, cuya venta había realizado anteriormente al ciudadano JOSE RAMOS, en fecha 01 de Junio de 1.999, motivo por el cual fue demandado el ciudadano YGINIO NEPTALI BRAZON, en Acción Reivindicatoria por el legítimo propietario, expediente 15.631, y que al intentar el demandado reconvenir mediante Tacha de documento la nulidad de la venta que le realizo al ciudadano JOSE RAMOS, fue declarada sin lugar, lo que confirma la existencia de la venta; que es por lo que acude para demandar a los ciudadanos NEPTALI BRAZON y TOMAS BRAZON.
Que mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de Diciembre de 2017, este Tribunal ordenó a la parte actora ciudadano NARCISO ÁLVAREZ, antes identificado, subsanar los defectos u omisiones que presentó en el libelo, a los fines de que cumpla con los requisitos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que En fecha 15 de Junio de 2018, compareció el abogado JOSE LUIS MEDINA, consignó documento donde el ciudadano NARCISO ALVAREZ, antes identificado, le otorga poder judicial.
En 20 de Junio de 2018, el apoderado de la parte demandante abogado JOS LUIS MEDINA SUCRE, presentó escrito para subsanar el libelo de la demanda y en el petitorio demanda al ciudadano TOMAS ENRIQUE BRAZON, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.440.659, para que convenga en que los documentos autenticados en fecha 04 de Agosto de 2015, y posteriormente Registrados en fecha 02 de Octubre de 2.015, son nulos de nulidad absoluta y sin efectos legal alguno.
En este estado el Tribunal para decidir previamente observa:
Que el documento cuya Nulidad se pretende, es el cursante a los folios 05 al 08 ambos inclusive, donde el ciudadano YGINIO NEPTALI BRAZON, titular de la Cédula de Identidad N° 2.666.236, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano TOMAS JAIME BRAZON, titular de la Cédula de Identidad N° 17.440.659, todos los derechos y acciones que posee y le pertenecen sobre una hacienda de cacao denominada “MUCURO”, ubicada en el Municipio Benítez del Estado Sucre, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terreno que son o fueron de Emilio Alcalá; SUR, ESTE Y OESTE, con terrenos de la nación.
Así las cosas, tenemos que en la presente causa, la parte demandante pretende la nulidad absoluta del documento antes descrito, sin embargo observa esta Instancia que solo procedió a demandar al comprador, obviando al vendedor, en este sentido el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.


Existe Litisconsorcio cuando por mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto a una pretensión única, o un vínculo de conexión entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación efectiva o posible de más de una persona en la misma posición de parte, y según la pluralidad de sujetos consista está en la actuación de varios actores frente a un demandado, o de un actor frente a varios demandados, se denomina activo, pasivo o mixto.
El litisconsorcio es necesario cuando la sentencia solo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia de éste se haya subordinada a la citación de estas personas, a diferencia del litisconsorcio facultativo, en el litisconsorcio necesario existe siempre una pretensión única, cuya característica esencial reside en la circunstancia de que solo puede ser interpuesta por o contra varios legitimados, y no por o contra alguno de ellos solamente, por cuanto la legitimación activa o pasiva, corresponde en forma conjunta a un grupo de personas y no independientemente a alguna de ellas.
En este sentido cuando el proceso no está debidamente integrado mediante la participación o citación de todos los legitimados, antiguamente era admisible la defensa de falta de cualidad, hoy en el supuesto de falta de citación de todos los legitimados o llamados por ley a intervenir en un proceso, el Juez de oficio está facultado para la integración de la litis.
Sobre lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2012, en el expediente Exp. Nro. AA20-C-2011-000680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:

“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).


Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).

Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:

“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:

“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.


De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).

Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso…”


Así las cosas, en aplicación del criterio antes expuesto y en virtud de que en la presente causa solo fue demandado el comprador ciudadano TOMAS ENRIQUE BRAZON, obviándose demandar al ciudadano YGINIO BRAZON, antes identificados es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de que el demandante integren al proceso a todos los llamados por ley. Así se decide.
En Consecuencia y a dichos fines se le concede a la parte demandante el lapso perentorio de Tres días de despacho siguientes a su notificación. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,

La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.

Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se libró la boleta de notificación.
La Secretaria,


Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. Nº 17.632.-