REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 28 de Junio de 2018.
208° y 159°
Exp. N° 17.572.-

DEMANDANTE: ELEVADORES DE VENEZUELA, C.A. (ELEVENCA), Empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui en fecha 21 de Abril de 1.983, bajo el N° 16, Tomo A-30, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

APODERADOS: NESTOR CASTRO BAUZA y LUIS VILLARROEL CABELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 80.581 y 81.031, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 6, Oficina 206, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: “PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA LTD”, Sociedad constituida conforme a las Leyes de Barbados, incorporada el 31 de Marzo de 2.010 bajo el N° de compañía 33127, la cual domicilio en Venezuela una sucursal según se evidencia de documento de domicilio inscrito el 6 de Julio de 2.010, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 17, tomo 178-A-SDO, RIF J-29901990-9.

APODERADOS: RAFAEL RAMOS GARCIA, EINSTEN ALBERTO MANEIRO AGUILERA, JOSE GETULIO SALAVERRÍA LANDER y YOLANDA JOSEFINA FIGUEROA LOZADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 10.205, 61.297, 2.104 y 32.988 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 7, N° 0145, Urbanización Colinas del Neverí Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito presentado por el abogado LUIS JOSÉ VILLARROEL CABELLO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo e N° 81.031, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ELEVADORES DE VENEZUELA, C.A. (ELEVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción el Estado Anzoátegui en fecha 21 de Abril de 1.983, bajo el N° 16, tomo A-30, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y visto igualmente su contenido este Tribunal ordena agregar a los autos lo que se cumple en este mismo acto, y por cuanto en el mismo expone:
Que en fecha 14 de Agosto de 2017, la representación judicial de la parte demandada solicitó se fijara el monto de la caución necesaria para suspender la medida de embargo decretada y practicada sobre bienes de su representada la empresa PETROSAUDI OIL SERVICES LTD; y que este Tribunal fijó el monto de la caución en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 422.252.376,75) monto que fue objetado por la parte que representa.
Que en fecha 17 de Octubre de 2017, el Tribunal fijó la caución a los fines de levantar la medida preventiva decretada en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00).
Que la demanda interpuesta fue estimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS AMÉRICA ($ 86.843,00) equivalente en Bolívares al momento de la interposición de la demanda, en la cotización del tipo de cambio complementario conocido como sistema de Divisa de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM).
Que en la actualidad, según la tasa de cambio de la Decima Octava Subasta del Nuevo Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) convocada el 14 de Junio de 2018, se ubicó en NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 92.896,00) por euro; y que para ese día 18 de Junio de 2018, la tasa de cambio Euro-Dólar, se encontró en 1,160382 U.S; que es decir la tasa de Cambio de conversión monetaria fue de CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO Bolívares (Bs. 107.794,85) por un Dólar de los Estados Unidos de América, vale decir, para ese momento, que multiplicado por OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS AMÉRICA ($ 86.843,00) (cuantía de la demanda) equivalente a la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VENTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 79/100 CENTIMOS (Bs. 9.361.227.834,79) y su equivalente en 11.013.209,23 Unidades Tributaria.
Que la caución decretada en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) en fecha 17 de Octubre de 2017, que sirvió en ese momento para levantar la Medida Cautelar de embargo que pesaba sobre la mayoría de los únicos bienes propiedad de PETROSAUDI OIL SERVICES LTD; y que debe garantizar las resultas del juicio quedó minimizada y/o disminuida ante el valor actual de la presente demanda, que debe mantenerse según la tasa de cambio de la Décima Octava Subasta del Nuevo Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) vigente, pero consecuencialmente solo protege una pequeña fracción tomando en consecuencia el valor actual de la demanda.
Que al efecto solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar Medida Provisional de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa deudora; cuyo valor representa el doble de la cantidad de la demanda según la tasa de cambio del Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) vigente, más las costa procesales calculados al 25% sobre el valor de la demanda; que de la situación actual de la relación de trabajo y judicial de la demandada con la República Bolivariana de Venezuela, es muy evidente el fundado temor de quedar ilusoria la decisión que se dicte.
Y este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Juicio bajo análisis se tramita por el Procedimiento de Intimación al Pago, en el cual de acuerdo al texto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez una vez verificados los extremos contemplados en el artículo antes mencionado, procederá a decretar Medida Preventiva de Embargo, de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.
Estos extremos fueron verificados por quien suscribe al momento de admitir la demanda y por ello se procedió a decretar la Medida Preventiva de Embargo, en este sentido, la pretensión del apoderado de la parte actora en el escrito presentado es la ampliación de la Medida Preventiva decretada, sobre lo cual ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1118, de fecha 6 de Junio de 2006, señaló que la situación jurídica temporal que se concretiza mediante la creación de un estado jurídico provisional se mantiene hasta que se dicte la decisión de fondo, y la misma puede ser modificada por el juez, quien está facultado para limitar o extender el alcance de la Medida Cautelar de acuerdo a las modificaciones de las circunstancias que justificaron su decreto, y ello es así en virtud de la característica de variabilidad atinente a estas, en el entendido de que las medidas deben ser idóneas y suficientes, por lo que la ampliación de las medidas preventivas es posible.
Ahora bien, por cuanto el monto de la demanda fue estimado en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS AMÉRICA ($ 86.843,00) y que desde el 10 de Marzo de 2016, rige el Convenio Cambiario N° 35, en el cual se especifica que el tipo o tasa de cambio que regirá para las obligaciones no señaladas en el régimen especial será el tipo de cambio complementario flotante de mercado, de conformidad con lo previsto en el articulo 13; la tasa de cambio utilizada para el momento de admisión de la demanda fue la tasa DICOM de DOS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.161,00) por Dólar Americano, es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 187.667.723,00).
Que igualmente la empresa demandada PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA LTD, a los fines de suspender la medida preventiva practicada, constituyo caución o garantía dineraria hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), monto exigido por este Tribunal.
En este sentido y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia ya que el tipo de cambio a utilizar para calcular el pago de conceptos es un pronunciamiento que corresponde al fondo de la controversia, procede este Tribunal a ajustar o ampliar la Medida Preventiva de Embargo decretada, y como quiera que la Medida decretada debe ser suficiente para garantizar las resultas del Juicio, es evidente que al fijarse una tasa de cambio DICOM que supera con creces la tasa de cambio inicial que fue la cantidad de , como lo es DOS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.161,00) por Dólar Americano, y siendo que en la actualidad de acuerdo a la Décima Octava Subasta del nuevo Sistema de tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), que fue convocada el 14 de Junio de 2018, en un monto de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 92.896) por Euro, al cambio Euro-Dólar de ese día que fue la cantidad de 1.160382 Dólares Americanos, lo que significa que la tasa de conversión monetaria fue de 107.794,85 Bolívares por Dólar Americano, en consecuencia los 86.843,00 Dólares, objeto de la presente demanda, a la tasa antes señalada, arroja un monto de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.361.227.834,79). Así se decide.
En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El Ajuste de la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 19 de Junio de 2017, en consecuencia, SE DECRETA EL EMBARGO de bienes muebles propiedad de la empresa demandada, hasta cubrir la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.262.762.628,28) que comprende el doble de la cantidad demandada calculada a la tasa antes señalada de acuerdo a la Décima Octava Subasta del nuevo Sistema de tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), que arroja la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.9.361.227.834,79), más la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.340.306.958,70), por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal, cantidad esta ya incluida en la suma anterior, menos la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), cantidad ya excluida de la suma anterior, y se encuentra en la cuenta bancaria a nombre de este Tribunal, los cuales consignó la parte demandada como caución o garantía para levantar la Medida Provisional de Embargo decretada en fecha 19 de Junio de 2017, en la presente causa. Así se decide. Notifíquese a las partes sobre la presente decisión, se ordena comisionar al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la Medida decretada. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,

La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.

Abg. Francis Vargas Campos.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,


Abg. Francis Vargas Campos.
SGM/Fvc/ecm.
Exp. N° 17.572.