REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. Nº 17.474

DEMANDANTE: ANTONIO JOSE MILLAN FERNANDEZ, Titular de
la de Identidad N° 3.425.307.

APODERADO: Abg. AGUSTIN ANTONIO QUIJADA ROMERO y ALEX
GONZALEZ GARCIA, inscritos en el
Inpreabogado bajo el Nros. 204.772 y 22.338,
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Carúpano, cruce con Calle
Independencia, casa s/n, Canchunchú Viejo,
Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADO (S): ANGEL EDUARDO JOSE MILLAN GONZALEZ y CARLOS
EDUARDO GONZALEZ, titulares de las Cédulas
de Identidad Nros. 13.075.679 y 6.954.926,
respectivamente.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: El primero en Calle Carúpano, cruce con
Calle Independencia, casa s/n, Canchunchú
Viejo, Carúpano, Estado Sucre y el segundo
en Guayacán de Las Flores, Sector La Ceiba,
Calle Principal s/n, Carúpano, Estado Sucre.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN
CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).

(Visto Sin Informes de las partes).
Se inicia la presente por libelo presentado en fecha 10 de Agosto del 2016, por libelo presentado por el ciudadano ANTONIO JOSE MILLAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.425.307, domiciliado en Calle Carúpano, cruce con Calle Independencia, casa s/n, Canchunchú Viejo, Carúpano, Estado Sucre, asistido por el Abogado ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338, quien demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA a los ciudadanos: ANGEL EDUARDO JOSE MILLAN GONZALEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ, demanda que fue reformada en fecha 08 de Febrero del 2.017, y en el libelo de demanda expuso:
Que en el año 1.976, inició una Unión Concubinaria con la extinta CARMEN BENITA GONZALEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.762.930, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de su domicilio concubinario, de cuya unión procrearon un hijo de nombre: ANGEL EDUARDO JOSE MILLAN GONZALEZ, nacido el 31 de Marzo del año 1.978, actualmente de treinta y ocho (38) años de edad, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento, que acompaña marcada con Letra “A”.
Que hace cinco (05) años su prenombrada concubina falleció en ésta ciudad de Carúpano, a consecuencia de una Insuficiencia Ventilatoria y Fibrosis Pulmonar en fecha 25 de Noviembre del 2.011, tal como consta en el Acta de Defunción que anexa marcada con Letra “B”.
Que durante la unión concubinaria construyeron una casa enclavada en un terreno municipal, con una medida de Cuarenta y Tres (43) Metros de Largo, por Diez (10) metros de ancho, ubicada en la Urbanización Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Calle Carúpano; SUR: Con propiedad que es o fue de Juana Betancourt; ESTE: Con Propiedades que son o fueron de Rosa Martínez y OESTE: Con la Calle Independencia, y les pertenece, tal como consta de Justificativo de Construcción debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 09 de Septiembre del año 1.996, bajo el Nº 66, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones respectivos, llevados por esa Oficina de Registro, con un valor aproximado de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), y que está libre de gravamen, que nada adeuda por tributos nacionales, estadales o municipales, tal como consta en documento de Justificativo de Construcción marcado con Letra “C”, y que en dicho documento aparece como propietaria únicamente su concubina.
Que en la forma que expuso se hizo el bien, quedando establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Vigente, y en esa forma quedó establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio.
Que con todo su respeto y acatamiento, solicita que se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre la hoy extinta y él, la cual inició que en el año 1.976 y en el año 1.978 nació su hijo ANGEL EDUARDO JOSE MILLAN GONZALEZ, la cual continuó ininterrumpidamente en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, y asimismo, solicitó que se declarara que durante esa unión concubinaria ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo y el cuido esmerado que le dio a su amada compañera como se lo dio y se lo da a su hijo.
Que por todo lo anteriormente expuesto demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, a los ciudadanos ANGEL EDUARDO JOSE MILLAN y CARLOS EDUARDO GONZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.075.679 y 6.954.926, respectivamente, a tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, y asimismo, se ordenó la publicación del Edicto y se hiciera la participación correspondiente en materia de sucesiones e igualmente solicitó la citación de los ciudadanos ANGEL EDUARDO JOSE MILLAN GONZALEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ, identificados anteriormente.
Fundamentó la demanda en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y el 767 del Código Civil Vigente.
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 04 al 18, ambos inclusive.
Admitida la demanda por auto de fecha 13 de Febrero del año 2017, se ordenó la publicación del Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y una vez que conste en autos la publicación del Edicto se procederá a la citación de los demandados ciudadanos: ANGEL EDUARDO JOSE MILLAN GONZALEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ.
En fecha 08 de Marzo del 2.017, compareció el Abogado AGUSTIN ANTONIO QUIJADA ROMERO, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante, tal como consta del Poder que le fuera otorgado, cursante al folio 24 y consignó la publicación respectiva.
A solicitud de la parte actora en fecha 16 de Marzo del 2.017, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadanos ANGEL EDUARDO JOSE MILLAN GONZALEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ, a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda, las cuales fueron citados por el Alguacil de este Tribunal mediante compulsa y recibo, tal como consta a los folios 37 y 39 del expediente.
En fecha 24 de Octubre del 2.017, siendo la última oportunidad legal para que la parte demandada compareciera a contestar la demanda en el presente juicio, y por cuanto no compareció, se dejó constancia por Secretaría, tal como consta al folio 41 del expediente.
Abierto el juicio a Pruebas solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.) Copia de la Partida de Nacimiento Nº 1.175, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual hace constar que el día 07 de Agosto de 1.979, el ciudadano ANTONIO JOSE MILLAN FERNANDEZ, obrero, de 32 años de edad, vecino de este Municipio, presentó a un niño que tiene por nombre ANGEL EDUARDO JOSE, que es su hijo ilegítimo, quién nació el día 31 de Marzo de 1.978, en el Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá, a quien reconoció por Facultad que para ello le concedió el Artículo 214, Inciso 2do del Código Civil Vigente, y de la ciudadana CARMEN BENITA GONZALEZ, venezolana, soltera, de oficios del hogar, de 28 años de edad, de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre (Folio 4).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
2.) Certificado de Defunción, en el cuál hace constar que en fecha 25 de Noviembre del 2.012, falleció en la “Policlínica Carúpano, C.A.” de esta ciudad de Carúpano, la ciudadana CARMEN BENITA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.762.930, a la edad de 60 años, domiciliada en Calle Carúpano, casa Nº 25, Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a consecuencia de una Insuficiencia Ventilatoria, Fibrosis Pulmonar (Folio 5).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
3.) Documento de Construcción, en donde el ciudadano DEMETRIO MILLAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 4.943.516 y de este domicilio construye por cuenta y orden de la ciudadana CARMEN BENITA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 3.762.930 y de este domicilio una casa techada de placa y piso de cemento, compuesta de tres dormitorios, una sala, una sala comedor, una cocina, un lavadero, un baño, enclavada en una parcela de terreno municipal, con una medida de cuarenta y tres metros de largo por diez metros de ancho, ubicada en las Urbanización Sucre, Calle Carúpano cruce con Independencia de la población de Canchunchú Viejo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Calle Carúpano; SUR: Con propiedades que son o fueron de Juana de Betancourt; ESTE: Con propiedades que son o fueron de Rosa Martínez y OESTE: Con la Calle Independencia, el cual se encuentra Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 09 de Septiembre de 1.996, bajo el N° 66, Tomo 26 del año 1.996 (folios 8 al 9).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.) Constancia de Concubinato emanada de la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de fecha 29 de Mayo de 1.990, en la cuál las ciudadanas: ANGELA VALDEZ y REINA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.947.027 y 5.856.373, respectivamente, Hacen Constar: que los ciudadanos: ANTONIO JOSE MILLAN FERNANDEZ y CARMEN BENITA GONZALEZ, de 43 y 39 años de edad, venezolanos, Empleado Público el primero y de oficios del hogar la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.425.307 y 3.762.930, respectivamente, vivían en Unión Concubinaria desde hace 14 años en el lugar de su residencia (folio 10).
Documento que no puede ser apreciado por cuanto se trata de un documento administrativo que contiene una declaración que amerita un pronunciamiento de un Juez
5.) Justificativo de testigos N° 27-16, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de Mayo de 2016, donde los ciudadanos: A) PABLO JOSE ALBORNTT GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.701, domiciliado en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación desde hace años al ciudadano ANTONIO JOSE MILLAN GONZALEZ; que si conoció igualmente de vista, trato y comunicación a su pareja, la extinta CARMEN BENITA GONZALEZ; que sabe y le consta que la ciudadana CARMEN BENITA GONZALEZ, era de estado civil soltera; que si sabe y le consta que desde el año 1.976, los ciudadanos ANTONIO JOSE MILLAN FERNANDEZ y CARMEN BENITA GONZALEZ, convivieron de manera ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, entre familiares, amigos y comunidad en general; que si sabe y le consta que fijaron su domicilio como pareja en Calle Carúpano, cruce con Calle Independencia, casa s/n, Canchunchú Viejo, Carúpano, Estado Sucre; que si sabe y le consta que de esa unión no matrimonial, procrearon un hijo de nombre ANGEL EDUARDO JOSE MILLAN GONZALEZ. B) NORIS DEL VALLE RODRIGUEZ FERMIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 4.301.928, domiciliada en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ANTONIO JOSE MILLAN GONZALEZ, desde hace varios años; que si conoció de vista, trato y comunicación a su pareja, la extinta CARMEN BENITA GONZALEZ; que si sabe y le consta que la ciudadana CARMEN BENITA GONZALEZ, era de estado civil soltera; que si sabe y le consta que convivieron juntos ANTONIO JOSE MILLAN y CARMEN BENITA GONZALEZ, de manera ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, entre familiares, amigos y comunidad en general; que si sabe y le consta que fijaron su domicilio como pareja en Calle Carúpano, cruce con Calle Independencia, casa s/n, Canchunchú Viejo, Carúpano, Estado Sucre; que si sabe y le consta que de esa unión no matrimonial, procrearon un hijo de nombre ANGEL EDUARDO JOSE MILLAN GONZALEZ (folios 11 al 16).
Testimoniales que se aprecian por haber sido ratificadas en juicio, en fecha 06 de Diciembre del 2.017, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
6.) Libreta de Ahorro Nº 04250059300100025301 del Banco Mi Casa, donde se evidencia que los ciudadanos ANTONIO JOSE MILLAN FERNANDEZ y CARMEN BENITA GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.425.307 y 3.762.930, respectivamente, tenían una cuenta mancomunada (folio 17).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
6.) Una fotografía, donde el ciudadano ANTONIO JOSE MILLAN FERNANDEZ, aparece acompañado de su extinta CARMEN BENITA GONZALEZ, en un evento social (folio 18).
Fotografía que no puede ser apreciada por no haber sido autorizados de un Órgano Jurisdiccional o Administrativo.
En este estado éste Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes motivaciones:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica como quedó demostrado en autos de las testimoniales evacuadas.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
Así las cosas, observa quien suscribe que los requisitos señalados anteriormente se encuentran plenamente demostrados en autos de las testimoniales evacuadas, por la parte demandante, así como de las documentales traídas al proceso en la etapa probatoria y que producen en esta Juzgadora la convicción de la existencia de la comunidad concubinaria cuya declaratoria de existencia aquí se demanda.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentara el ciudadano ANTONIO JOSE MILLAN FERNANDEZ contra los ciudadanos ANGEL EDUARDO JOSE MILLAN GONZALEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se decide. En consecuencia, este Tribunal declara al ciudadano ANTONIO JOSE MILLAN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.425.307, concubino de la ciudadana CARMEN BENITA GONZALEZ (Difunta), titular de la Cédula de Identidad N° 3.762.930; desde el año 1.976, hasta el día 25 de Noviembre del 2011.
En consecuencia esta Comunidad Concubinaria tiene los mismos efectos del Matrimonio, como lo son los Derechos Sucesorales, y en tal virtud una vez que quede firme la presente Sentencia, a los efectos contemplados en el artículo 507 del Código Civil, deberá ser publicado un extracto de la Sentencia dictada en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:30 de la Tarde.
La Secretaria,


Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. N° 17.474