LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.608.-

DEMANDANTE: MARTÍN JOSÉ SUNIAGA PIÑANGO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.857.044

APODERADOS: Abogados. MANUEL MILANO AGREDA y VÍCTOR DÍAZ ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 91.312 y 23.150 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

DEMANDADOS: ANGÉLICA DEL JESUS FIGUERAS, XIORANGEL JOSÉ SUNIAGA FIGUERAS Y XIORIMAR JOSEFINA SUNIAGA FIGUERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.883.067, 15.883.165 y 17.779.761 respectivamente.

APODERADO: No otorgaron.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

En fecha 18 de Octubre del 2017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MARTÍN JOSÉ SUNIAGA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de Identidad N° 5.857.044, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL MILANO AGREDA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.312, y de este mismo domicilio y presentó formal demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO contra las ciudadanas ANGÉLICA DEL JESUS FIGUERAS, XIORANGEL JOSÉ SUNIAGA FIGUERAS Y XIORIMAR JOSEFINA SUNIAGA FIGUERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.883.067, 15.883.165 y 17.779.761 respectivamente y domiciliadas en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda exponen lo siguiente:
Que contrajo matrimonio con la ciudadana ANGÉLICA DEL JESUS FIGUERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.883.067 y de su mismo domicilio, en fecha 18 de Diciembre de 1982, por ante la prefectura de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que se anexó marcado “A”, matrimonio este que quedo disuelto según se evidencia de la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de Enero del año 2014 y la cual se anexo marcado “B”.
Que tal como se evidencia del instrumento que fue Protocolizado en fecha 26 de Noviembre del año 2.012, por ante el Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual quedo asentado bajo el N° 2012.479, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.1875, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, que la ciudadana ANGÉLICA DEL JESUS FIGUERAS, dio en venta a sus hijas las ciudadanas XIORANGEL JOSÉ SUNIAGA FIGUERAS Y XIORIMAR JOSEFINA SUNIAGA FIGUERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, 15.883.165 y 17.779.761 respectivamente, y de este domicilio por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con las siglas F5-B, ubicado en la planta baja del edificio MF-5, parcela F5, del conjunto residencial Miramontes en la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Catastrado N° 19-05-03-0801-49-15-B cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17 de Octubre de 1.996, bajo el N° 10 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo 2 los cuales se dan por reproducidos en su totalidad. Que este apartamento usufructúa de dos áreas de terreno de uso exclusivo: 1) Una superficie de terreno de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (43,43 mts2), ubicada sobre el lindero Sur, sector Este de la parcela debidamente delimitada, destinada al uso del patio de servicio y jardín exclusivo, exclusivo para este apartamento lo que arroja una superficie total de terreno de uso exclusivo de este apartamento de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (82 MTS2). Que el apartamento tiene un área de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS ( 91 MTS2), y consta de las siguientes dependencias: tiene acceso independientemente directo desde el interior del edificio, sala comedor , cocina lavadero, habitación principal con cuarto de baño privado, dos habitaciones adicionales con cuarto de baño común y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con fachada norte del edificio, midiendo ocho metros lineales con sesenta centímetros (8.60 ML); SUR: Con fachada sur del edificio midiendo siete metros lineales con cuarenta centímetros (7,40 ML) y un metro lineal con veinte centímetros (1,20 ML) con circulación vertical del apartamento F5-D; ESTE: con apartamento F5-A midiendo 9 metros lineales con cuarenta centímetros (9,40) y OESTE: Con fachada oeste del edificio midiendo doce metros lineales con diez centímetros (12,10 ML). Que el mencionado inmueble le corresponde como carga el veinticinco por ciento 25% para cubrir los gastos de mantenimiento general del edificio F-5 del cual forma parte el apartamento F-5B, que también obliga a las demás tasa y contribuciones establecidas en el documento de condominio y reglamento general del Conjunto Residencial Miramontes.
Que el apartamento lo adquirió su ex-cónyuge por compra que hizo según documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Julio de 2007, bajo el N° 17 de la Serie, Folios 103 Vto., al 113 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2007, el cual se anexa marcado “C”, según documento de liberación de hipoteca bajo el N° 30, Folios 123 del Tomo 2 del Protocolo de transcripción respectivo, de fecha 29 de Octubre del año 2008. Que ese apartamento que compró su entonces cónyuge lo adquirió estando en comunidad conyugal con ella, que el 13 de Enero del año 2014 es la fecha de la sentencia que disolvió el vinculo, es decir el apartamento pertenece al patrimonio de los ex-cónyuges y el cual no podía ser objeto de venta sin el previo consentimiento de él dado por escrito, ya que a cada cónyuge le corresponde su mitad por lo tanto no podía la ciudadana ANGÉLICA DEL JESUS FIGUERAS, alegando ser soltera, enajenar el ya señalado inmueble sin que el manifestara su voluntad, que en consecuencia la operación de venta realizada entre ANGÉLICA DEL JESUS FIGUERA y las ciudadanas XIORANGEL JOSÉ SUNIAGA FIGUERAS y XIORIMAR JOSEFINA SUNIAGA FIGUERAS, es anulable a tenor de lo establecido en el artículo 170 del Código Civil.
Que es importante advertir que las compradoras son hijas de los ciudadanos MARTÍN JOSÉ SUNIAGA PIÑANGO y ANGÉLICA DEL JESUS FIGUERAS, por lo tanto tenían pleno conocimiento de que el identificado apartamento pertenecía a la comunidad conyugal, que el contrato de compra venta presenta defectos e irregularidades en su formación que lo hacen ineficaz e insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por los contratantes es decir el contrato de compra venta del inmueble suscrito entre las señaladas ciudadanas se encuentra viciado de nulidad y es que por todas estas razones que acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda a las ciudadanas ANGÉLICA DEL JESUS FIGUERA, en su carácter de vendedora y las ciudadanas XIORANGEL JOSÉ SUNIAGA FIGUERAS y XIORIMAR JOSEFINA SUNIAGA FIGUERAS compradoras del inmueble objeto de la acción de nulidad, para que convenga o a ello sean condenadas por este tribunal en lo siguiente:
Que se reconozca que el inmueble pertenece a los ex cónyuges MARTÍN JOSÉ SUNIAGA PIÑANGO Y ANGÉLICA DEL JESUS FIGUERAS.
Que se reconozca la nulidad de la operación de compra-venta celebrada por la ciudadana ANGÉLICA DEL JESUS FIGUERAS con las ciudadanas XIORANGEL JOSÉ SUNIAGA FIGUERAS y XIORIMAR JOSEFINA SUNIAGA FIGUERAS, sin el consentimiento de su ex cónyuge MARTÍN JOSÉ SUNIAGA PIÑANGO.
Consignaron conjuntamente con el libelo, los documentos cursantes a los folios 05 al 23 del expediente.
Admitida la demanda por auto de fecha 19 de Octubre del 2017, se ordenó la citación de la parte demandada, la cual se practico tal como consta a los folios del 25 al 28 del presente expediente.
En fecha 24 de Noviembre de 2017, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda en el presente juicio, compareció la ciudadana XIORIMAR JOSEFINA SUNIAGA FIGUERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.779.761, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ PATRICIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.218, y presento escrito de contestación en el cual expuso lo siguiente: Que ciertamente conjuntamente con su hermana XIORANGEL JOSÉ SUNIAGA FIGUERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.883.135, compro a su señora madre ciudadana ANGÉLICA DEL JESUS FIGUERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.883.067 un Apartamento distinguido con las siglas F5-B, ubicado en la planta baja del edificio MF-5 Parcela F-5 del conjunto residencial Miramontes, en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de documento Registrado por ante la indicada Oficina de Registro Publico, en fecha 26 de Noviembre de 2012, quedando anotado el instrumento bajo el N° 2012-479, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 41617.311875, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, sin embargo y conforme a lo establecido en el articulo 788 del Código Civil, tanto ella como su hermana XIORANGEL JOSÉ SUNIAGA FIGUERAS, son propietarias amparadas en justo titulo de propiedad, además como lo establece el primer aparte del titulo 789 del Código Civil en el momento de la adquisición, existía entre ellas la buena fe de adquirir el inmueble y además a su juicio no existía ningún vicio que ellas conocieran al momento de la compra y venta del inmueble por lo que se sorprenden del hecho que su señor padre, ciudadano MARTÍN JOSÉ SUNIAGA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.857.044, haya introducido la demanda de Nulidad contra la venta que les hizo su señora madre, también codemandada en la presente causa ciudadana ANGÉLICA DEL JESUS FIGUERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.883.067 y de su mismo domicilio.


Que en vista de esta situación en la que las puso su señor padre, es por lo que contestando a fondo esta demanda conforme con el argumento expuesto, rechaza niega y contradice la demanda que ha intentado en su contra y en contra de su hermana XIORANGEL JOSÉ SUNIAGA FIGUERAS y su madre ANGÉLICA DEL JESUS FIGUERAS, su señor padre el ciudadano MARTÍN JOSÉ SUNIAGA PIÑANGO.
En fecha 24 de Noviembre de 2017, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda en el presente juicio, compareció la ciudadana XIORANGEL JOSÉ SUNIAGA FIGUERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.883.165, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ PATRICIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.218, y presento escrito de contestación en el cual expuso lo siguiente: Que ciertamente conjuntamente con su hermana XIORIMAR JOSEFINA SUNIAGA FIGUERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.779.761, compro a su señora madre ciudadana ANGÉLICA DEL JESUS FIGUERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.883.067, un Apartamento distinguido con las siglas F5-B, ubicado en la planta baja del edificio MF-5 Parcela F-5 del conjunto residencial Miramontes, en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de documento Registrado por ante la indicada Oficina de Registro Publico, en fecha 26 de Noviembre de 2012, quedando anotado el instrumento bajo el N° 2012-479, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 41617.311875, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, sin embargo y conforme a lo establecido en el articulo 788 del Código Civil, tanto ella como su hermana XIORIMAR JOSEFINA SUNIAGA FIGUERAS, son propietarias amparadas en justo titulo de propiedad, además como lo establece el primer aparte del titulo 789 del Código Civil en el momento de la adquisición, existía entre ellas la buena fe de adquirir el inmueble y además a su juicio no existía ningún vicio que ellas conocieran al momento de la compra y venta del inmueble por lo que se sorprenden del hecho que su señor padre, ciudadano MARTÍN JOSÉ SUNIAGA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.857.044, haya introducido la demanda de Nulidad contra la venta que les hizo su señora madre, también codemandada en la presente causa ciudadana ANGÉLICA DEL JESUS FIGUERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.883.067 y de su mismo domicilio. Que en vista de esta situación en la que las puso su señor padre, es por lo que contestando a fondo esta demanda conforme con el argumento expuesto, Rechaza niega y contradice la demanda que ha intentado en su contra y en contra de su hermana XIORANGEL JOSÉ SUNIAGA FIGUERAS y su madre ANGÉLICA DEL JESUS FIGUERAS, su señor padre el ciudadano MARTÍN JOSÉ SUNIAGA PIÑANGO.
En fecha 24 de Noviembre de 2017, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda en el presente juicio, compareció la ciudadana ANGÉLICA DEL JESUS FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.883.067, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ PATRICIO GONZALEZ, inscrito de contestación en el Inpreabogado bajo el Nº 191.218, y presento escrito de contestación en el cual expuso lo siguiente: Que ciertamente contrajo matrimonio con el ciudadano MARTÍN JOSÉ SUNIAGA PIÑANGO, en fecha 08 de Diciembre de 1982, y los primeros cinco años convivió con el en la Urbanización Guayacán de las Flores de esta jurisdicción, en la casa de su señora madre, luego se mudaron para el apartamento del bloque 14, piso 5, apartamento 05-08 de la Urbanización Augusto Malave Villalba, de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que el compro y en la actualidad todavía vive en el mismo, que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres: XIORANGEL JOSÉ SUNIAGA FIGUERAS Y XIORIMAR JOSEFINA SUNIAGA FIGUERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.883.165 y 17.779.761 respectivamente y de su mismo domicilio, también demandadas por su señor padre MARTÍN JOSÉ SUNIAGA PIÑANGO.
Que viviendo en ese apartamento fue victima de los constantes maltratos físicos y ofensas que constantemente le hacia, hasta que decidió hacer la denuncia ante las autoridades por los maltratos y en vista de eso hace aproximadamente doce años, el padre de sus hijas abandonó el apartamento pero no obstante a ello continuo con las ofensas, amenazándola con botarla para la calle con sus hijas y en ese sentido viendo que él podía cumplir sus amenazas, con mucho sacrificio compró con un crédito otorgado por la ley de política habitacional un apartamento distinguido con las siglas F5-, ubicado en la planta baja del edificio MF-5, Parcela F5 del conjunto residencial Miramontes, en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de documento Registrado por ante la indicada Oficina de Registro Publico, en fecha 23 de Julio de 2007, quedando anotado el instrumento bajo el N° 17, de la Serie Folio 103 vto. al 113, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007, con la única responsabilidad de no quedarse en la calle si el ciudadano MARTÍN JOSÉ SUNIAGA PIÑANGO, cumplía su promesa de botarla del apartamento donde vive.
Que en fecha 26 de Noviembre del 2012, le hizo el traspaso a sus hijas por ante la Oficina de Registro Publico, quedando anotado el instrumento bajo el N° 2012-479, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 41617.311875, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en vista de que el ciudadano MARTÍN JOSÉ SUNIAGA PIÑANGO seguía con las ofensas y amenazas, introdujo el divorcio por ante este Juzgado el cual se consumo por Sentencia firme de fecha 13 de Enero del 2014.
Que el bien que obtuvo con mucho sacrificio se lo vendió a sus hijas e hijas del ciudadano MARTÍN JOSÉ SUNIAGA PIÑANGO que hoy las demandó y que pone no a ella, sino a sus hijas XIORANGEL JOSÉ SUNIAGA FIGUERAS Y XIORIMAR JOSEFINA SUNIAGA FIGUERAS, como que si fueran unas delincuentes y sufrir la penosa humillación de esa demanda.
Que rechaza, niega y contradice la demanda que ha intentado en su contra y en contra de sus hijas las ciudadanas XIORANGEL JOSÉ SUNIAGA FIGUERAS Y XIORIMAR JOSEFINA SUNIAGA FIGUERAS el ciudadano MARTÍN JOSÉ SUNIAGA PIÑANGO.
Que en fecha 28 de Noviembre de 2.017, compareció el ciudadano MARTÍN SUNIAGA, asistido del abogado MANUEL MILANO AGREDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.312, y confirió Poder Apud-Acta al abogado antes mencionado y al abogados VÍCTOR DÍAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad legal para presentar Informes solo la parte demandante hizo uso de ese derecho en el cual expuso:
Que tal como se indico en el libelo de demanda contrajo matrimonio con la ciudadana ANGÉLICA DEL JESUS FIGUERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.883.067 y de su mismo domicilio, en fecha 18 de Diciembre de 1.982, por ante la prefectura de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, matrimonio que quedo disuelto según se evidencia de la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de Enero del año 2014.
Que tal como se evidencia del instrumento que fuera Protocolizado en fecha 26 de Noviembre del año 2012, por ante el Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual quedo asentado bajo el número 2012.479, asiento Registral 1 del inmueble matriculado, con el N° 416.17.3.1.1875, correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, que la ciudadana ANGÉLICA DEL JESUS FIGUERAS, dio en venta, pura y simple a sus hijas las ciudadanas, XIORANGEL JOSÉ SUNIAGA FIGUERAS Y XIORIMAR JOSEFINA SUNIAGA FIGUERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.883.165 y 17.779.761 respectivamente y de este domicilio, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con las siglas F5, ubicado en la planta baja del edificio MF-5, parcela f5, del conjunto residencial Miramontes en la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que lo adquirió su ex cónyuge por compra que hizo según documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que lo adquirió en comunidad conyugal con el demandante y que el 13 de Enero del año 2014, fecha de la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial es decir que ese apartamento pertenece al patrimonio de los ex-cónyuges, y que las compradoras son hijas de los ciudadanos MARTÍN JOSÉ SUNIAGA PIÑANGO Y ANGÉLICA DEL JESUS FIGUERAS, que el contrato de compra venta del inmueble suscrito entre las señaladas anteriormente se encuentra viciado de nulidad.
En este estado el Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 268, la cual se encuentra asentada en los Libros de Matrimonio llevados ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez Estado Sucre, de los ciudadanos MARTÍN JOSÉ SUNIAGA Y ANGÉLICA DEL JESUS FIGUERAS (folios 05 al 08)
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
2) Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha de fecha 03 de Enero de 2.014, en el Expediente signado con el N° 17.058, contentivo del juicio de DIVORCIO seguido por los ciudadanos ANGÉLICA DEL JESUS FIGUERAS Y MARTÍN JOSÉ SUNIAGA PIÑANGO, la cual fue declarada Con Lugar, (folios 9 al 12).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia Certificada de Documento de venta inscrito bajo el Número 2012.479, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.1875 correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, donde la ciudadana ANGÉLICA DEL JESUS FIGUERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.883.067, da en venta pura y simple a las ciudadanas: XIORANGEL JOSÉ SUNIAGA FIGUERAS y XIORIMAR JOSEFINA SUNIAGA FIGUERAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.883.165 y 17.779.761, Un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas F5-B, ubicado en la planta baja del Edificio MF-5 Parcela F5, del Conjunto Residencial Miramontes en la Ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Registrado por ante la indicada Oficina de Registro Público, en fecha 26 de Noviembre de 2012, quedando anotado el instrumento bajo el N° 2012-479, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 41617.311875.
| Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este tribunal para decidir observa:
En el presente caso tenemos que el actor, ciudadano MARTIN SUNIAGA PIÑANGO, plenamente identificado en autos, pretende la nulidad del documento a través del cual la ciudadana ANGÉLICA FIGUERAS vendió a sus hijas, las ciudadanas, XIORANGEL JOSÉ SUNIAGA FIGUERAS Y XIORIMAR JOSEFINA SUNIAGA FIGUERAS, un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con las siglas F5, ubicado en la planta baja del edificio MF-5, parcela f5, del Conjunto Residencial Miramontes en la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
En este sentido, disponen los artículos 168 y 170 del Código Civil:
Artículo 168:
“…Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan.
En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos…”

Artículo 170 del Código Civil:

“…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”.


Las normas transcritas señalan, que para que sea procedente la venta de los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, es necesaria la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre y cuando dicho bien sea de la comunidad.
Así, el cónyuge que no prestó el consentimiento necesario para un acto de disposición de un bien común puede demandar la nulidad del acto si el tercero tuviera motivo para conocer que el bien era de la comunidad conyugal, esta acción tiene un lapso de caducidad de Cinco (05) años desde la fecha de la inscripción Registral y deja a salvo derechos de terceros, y es por esto que en caso de resultar improcedente la nulidad, la ley concede al cónyuge la acción de Daños Y perjuicios, que presenta un carácter sustitutivo y esta sometido a un lapso de caducidad breve, es decir de un (01) año desde que se tuvo conocimiento del acto, o en todo caso ( si se alegara la falta de conocimiento) caduca al año de la disolución de la comunidad conyugal. En todo caso esta acción de Daños y Perjuicios pretende compensar la improcedencia de la acción de Nulidad por lo que la doctrina le atribuye carácter alternativo y excluyente respecto de la Nulidad.
Sobre este particular, ha señalado el máximo Tribunal, que la norma contenida en el artículo 170 eiusdem se concentró en el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el conocimiento del otro, es decir, que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno solo de ellos.
Este agregado legislativo esta instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros que intervienen en una negociación, desconociendo la existencia de situaciones o de condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
De la norma transcrita se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro. b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante y c) que el tercero lo haya sido de buena fe.
Este último requisito es fundamental para que proceda la nulidad prevista en el artículo 170 antes mencionado, que el tercero contratante tuviere conocimiento de que el bien afectado pertenecía a la comunidad conyugal, ya que si el tercero actuó con desconocimiento de que los bienes eran comunes no puede ser afectado con la declaración de Nulidad, sino con los Daños y Perjuicios, ya que la Ley no impone al tercero indagar sobre el estado civil del contratante, por lo que no puede pretenderse tal requisito.
El artículo 170 transcrito está referido al derecho que tiene el cónyuge de solicitar la nulidad de los actos de disposición realizados por el otro sobre los bienes de la comunidad de gananciales sin su consentimiento, siempre que dicha actuación no haya sido convalidada por el no actuante, y además que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que se estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y aun así lo celebro con uno solo de ellos.
Así las cosas observa quien suscribe que efectivamente la ciudadana ANGÉLICA FIGUERAS procedió a vender un inmueble adquirido bajo la comunidad conyugal habida entre ella y el ciudadano MARTIN SUNIAGA, en segundo lugar que en el documento contentivo de la venta que mediante el presente procedimiento se pretende su nulidad, el referido ciudadano no prestó su consentimiento, y por último, las ciudadanas XIORANGEL JOSÉ SUNIAGA FIGUERAS Y XIORIMAR JOSEFINA SUNIAGA FIGUERAS, no pueden ser consideradas compradoras de buena fe, ya que por ser hijas de los ciudadanos MARTIN SUNIAGA Y ANGÉLICA FIGUERAS, ambas tenían conocimiento de que el referido bien formaba parte de la comunidad de gananciales de sus padres, por lo tanto que era necesaria la autorización del padre para que les realizaran la venta del inmueble antes descrito, y al no haber este manifestado su consentimiento en la venta descrita, es evidente que la demanda intentada debe prosperar en derecho.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Venta intentara el ciudadano MARTÍN JOSÉ SUNIAGA PIÑANGO contra las ciudadanas ANGÉLICA DEL JESUS FIGUERAS, XIORANGEL JOSÉ SUNIAGA FIGUERAS Y XIORIMAR JOSEFINA SUNIAGA FIGUERAS, plenamente identificado en autos, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con las siglas F5-B, ubicado en la planta baja del edificio MF-5, PARCELA F5, del Conjunto Residencial Miramontes en la Ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico, en fecha 26 de Noviembre de 2012, quedando anotado el instrumento bajo el N° 2012-479, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 41617.311875.
En consecuencia se declara la nulidad de la venta del inmueble antes señalado solo en lo que respecta al 50% propiedad del ciudadano MARTIN SUNIAGA ya que la vendedora, ciudadana ANGÉLICA FIGUERAS solo podía enajenar el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de los cuales era propietaria. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciocho (2.018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,

La Secretaria,
Abog. Susana García de Malavé.

Abog. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la Tarde.
La Secretaria,


Abog. Francis Vargas Campos.



SGM/lc
Exp. N° 17608.