REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 19 de Junio del 2.018.
208° y 159°

Exp. N° 11.781.
DEMANDANTE: BALMORE JOSÉ MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 5.884.400.

APODERADO JUDICIAL: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADA: MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.289.555.

APODERADO JUDICIAL: No otorgó.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano BALMORE JOSÉ MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 5.884.400, parte demandante en el presente juicio, asistido del abogado en ejercicio JUAN JOSÉ VERDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.881, donde solicita de este Juzgado la corrección de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 22 de Marzo del 1.999, por cuanto se colocó erróneamente el número de Cédula de Identidad del ciudadano BALMORE JOSÉ MILLÁN.
Con respecto a lo solicitado este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En este sentido tenemos que, es principio general de que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Pero si la decisión es una sentencia inapelable por expresa disposición legal, el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por la instancia superior como por el mismo juez que lo dictó, de lo contrario, se inutilizaría la intención consuntiva de la Ley al crear ad latere, una suerte de reclamo o recurso de reconsideración.
Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita, pero nunca puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo.
Las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como trascripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc., y tratándose lo solicitado de una solicitud de corrección, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la Corrección de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 22 de Marzo de 1.999; sin que ello signifique, modificatoria del dispositivo del fallo dictado, en el sentido donde aparece BALMORE J. MILLAN, titular de la C.I. Nro: V. 6.884.400, debe decir BALMORE J. MILLAN, titular de la C.I. Nro: 5.884.400, que es lo correcto. Tómese la presente corrección como complemento de la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 1.999. Así se Decide. Asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 11.781.