LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 18 de Junio de 2018.-
207° y 159°.-
Exp. N° 17.613.-

DEMANDANTE: ANTONIETA SAOUDA KATAE y MICHEL JOSEPH SAOUDA KATAE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.660.648 y 11.832.374; respectivamente.

APODERADOS: AZUCENA MATA GARCIA, y MARIA VASQUEZ FARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 26.759, y 50.829, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia Edificio Funda Bermúdez piso 01, Oficina 06, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: MARIBEL DEL VALLE DELGADO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.637.599.-

APODERADO: HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Manuel Salvador Salina, el Muco Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas, que en fecha 9 de Febrero de 2018, la demandada ciudadana MARBEL DEL VALLE DELGADO LEON, titular de la Cédula de Identidad N° 8.637.599, compareció por ante este Tribunal asistida del abogado HECTOR VELASQUEZ
MARQUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141, y otorgó poder especial Apud-Acta al mencionado Abogado; que en fecha 22 de Febrero de 2018, compareció el Abogado HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, actuando como apoderado Judicial de la parte demandada, y presentó escrito de contestación a la demanda; que por diligencia de fecha 02 de Abril de 2018, la abogada AZUCENA MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.759, apoderada de la parte demandante, solicitó se dejara sin efecto la contestación de la demanda por cuanto el poder otorgado al abogado HECTOR VELASQUE MARQUEZ, no tiene facultades para contestar la demanda; y que por decisión Interlocutoria de fecha 05 de Abril de 2.018, se negó dejar sin efecto la contestación a la demanda presentada por el Abogado en ejercicio HECTOR VELASQUEZ MAQUEZ, y se fijó el lapso de 5 días a los fines de que la parte demandada efectuara la subsanación o convalidación del poder impugnando; que en lapso para que la parte demandada efectuara la subsanación o convalidación del poder impugnando, no compareció hacer uso de ese derecho, de lo cual se dejo expresa constancia por secretaria en fecha 22 de Mayo de 2018. (folio 22).
Y este Tribunal para decidir previamente observa:
Dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil:

“El poder puede otorgarse también Apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”

Sobre el Poder otorgado Apud Acta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Noviembre de Dos Mil Nueve, en el expediente Número 08-1592, señalo que, el poder que se confiere Apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del Ius Postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la
representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro.
Por otra parte la Doctrina en interpretación del supuesto de hecho contenido en el artículo 152 antes transcrito exige que el secretario debe certificar la identidad del otorgante del Poder Apud Acta, identificación que en principio debe hacerse a través del documento idóneo como es la Cédula de Identidad, o en su defecto por algún otro medio idóneo de los permitidos por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipara en ese momento a un notario público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia.
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente y no en otro, ya que quien otorga un poder Apud acta, es decir, un poder para un juicio específico, no ha querido otorgar uno general o por lo menos este tipo de instrumento no expresa ese deseo, por tanto, no es de suponer que el otorgante desee que aquel a quien le ha sido conferido el mandato le represente en todos o cualquier juicio y en todo momento, por lo que el otorgante desea, por muy general que el mismo sea, que le representen sólo en el juicio donde el mismo fue extendido, criterio este que fue explanado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el expediente N° 15-1171.
De manera que el poder Apud acta, faculta al apoderado así constituido para ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre que sea dentro de ese proceso y no otro.
De manera que no es posible exigir requisitos adicionales a los que el mismo artículo 152 del Código de Procedimiento Civil contempla, el cual es como ya se señalo antes que el secretario debe certificar la identidad del otorgante del Poder Apud Acta, ya que una vez otorgado en el juicio de que se trate faculta al apoderado constituido a ejercer la plena representación de la parte en el proceso, sin que sea necesario una enumeración
taxativa de las facultades otorgadas.
Es por todo lo razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la impugnación realizada y en consecuencia se tiene por válida la contestación presentada. Así se decide.
Notifíquese a las partes la presente decisión. Se deja expresa constancia que a partir de la notificación que de la última de las partes se haga comenzara a transcurrir el lapso probatorio en el presente juicio. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,


Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,


Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se libro la boleta de notificación correspondiente.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 17.613.-