LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.551.
DEMANDANTE: EUGENIO PITA POMBO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.287.577.
APODERADOS: Abogados EINSTEN MANEIRO y PEDRO LUIS HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.297 y 8.240 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Universitaria, Distribuidor Los Molinos, Sector El Espejo, Sede de la Cooperativa Bermúdez Carúpano Estado Sucre.
DEMANDADO: RAFAEL JOSÉ MALAVÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.762.
APODERADO: Abg. MARILYN DETTIN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936.
DOMICILIO PROCESAL: Apartamento signado con el N° C-2, Tercer Piso del Edificio Mari, Calle Carabobo de la ciudad de Carúpano.
TERCER ADHESIVO: IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA CARÚPANO, Inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Representada por RAFAEL JOSÉ MALAVÉ.
APODERADO: Abg. MILÁNGELA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Perú, c/c, San Félix, N° 61, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA (Fuera de Lapso).
En fecha 07 de Abril del 2017, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio EINSTEN ALBERTO MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EUGENIO PITA POMBO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.287.577, y de este domicilio, tal como consta al Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 04 de Abril del 2.017, anotado bajo el N° 01, Tomo 56, folios 02 al 04 de los libros respectivos, el cuál consignó marcado “A”, y presentó por ante este Tribunal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ MALAVÉ RODRÍGUEZ, y en el libelo de demanda expuso:
Que entre su poderdante ciudadano EUGENIO PITA POMBO en su condición de arrendador y el ciudadano RAFAEL JOSÉ MALAVÉ RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.762, y de este domicilio, arrendatario, suscribieron un Contrato de Arrendamiento por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 24 de Enero del 2.014, Protocolizado bajo el N° 39 de la Serie, folios 81 y 82, Protocolo Tercero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2.014, cuya copia consignó marcado “B”, que el objeto de la relación arrendaticia fue un terreno ubicado al final de la calle Libertad alinderado de la siguiente manera: NORTE y ESTE: Con cauce del Río El Mangle. SUR: Con terrenos de FRANCISCO SALAZAR y OESTE: Con la cerca del Cuerpo de Aviación de Carúpano, con una superficie de 7000 mtrs², con vigencia de tiempo determinado a partir del 01 de Octubre del 2.013, hasta el 31 de Septiembre del 2.015, con un canon de arrendamiento de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), mensuales, pagadero mes a mes a su vencimiento, que vencido el tiempo determinado de dos (2) años, se le notificó al arrendador que se le concedería una prorroga legal para la entrega del terreno en las mismas condiciones que lo recibió, con el convenio establecido en el Contrato de Arrendamiento, de que toda las bienhechurías que se efectuaran eran por su cuenta y riesgo, así como reparaciones, remodelaciones y acondicionamiento, lo cuál no será reconocido por el arrendador.
Que a partir de la prorroga legal, el arrendatario convino en pagar la suma de Bs. 6.500,00, es decir, desde el 01 de Octubre de 2.015, pero que el ciudadano RAFAEL JOSÉ MALAVÉ RODRÍGUEZ, no pagó el canon de arrendamiento desde el mes de Octubre del 2.015, debiendo hasta el mes de Marzo del 2.017, dieciocho (18) meses, para un total de CIENTO DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 117.000,00), desconociendo la legítima propiedad de su mandante en el terreno, que el arrendatario posee en forma precaria.
Que habiendo vencido el tiempo determinado de dos (2) años, como se estableció en el Contrato de Arrendamiento, otorgado por las partes el 01 de Octubre del 2.013, hasta el 31 de Septiembre de 2.015, concediéndole la prorroga legal al arrendatario, que desde que se inició la prorroga, el arrendatario no pagó el canon de arrendamiento convenido de 6.500,00 Bs., al vencimiento de cada mes, siendo infructuosas las diligencias que hizo su mandante para el cumplimiento de obligación contractual arrendaticia, tomando en cuenta que se le notificó su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento sino otorgarle la prorroga legal para la entrega del terreno a su poderdante EUGENIO PITA POMBO, que al incumplir con el pago del arrendamiento, perdió el derecho de prorroga legal, quedando resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento de tiempo determinado, que venció el 31 de Septiembre de 2.015.
Que la arrendataria es deudora a su poderdante de la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 117.000,00), por 18 meses insolutos del canon de arrendamiento a razón de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) cada mes, mas los intereses moratorios que se causen hasta su total cancelación, además del pago por concepto de indemnización del daño causado, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.592 y 1594, eiusdem.
Que siendo un terreno urbano no edificado, está fuera de la aplicación del Decreto Con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, como lo ordena el literal a) del artículo 3 del Decreto Ley, por lo que se subsume en las disposiciones del Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante este Tribunal a demandar en nombre de su poderdante ciudadano EUGENIO PITA POMBO, al ciudadano RAFAEL JOSÉ MALAVÉ RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.762 y de este domicilio, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO: A la Resolución del Contrato de Arrendamiento otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 24 de Enero del 2.014, Protocolizado bajo el N° 39 de la Serie, folios 81 y 82, Protocolo Tercero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2.014. SEGUNDO: Al pago de la suma de CIENTO DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 117.000,00), por concepto de usufructuar por 18 meses el terreno que le fuera dado en arrendamiento, hasta los meses que sigan venciendo en la definitiva. TERCERO: Al pago de la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,0), por concepto de indemnización de conformidad con lo establecido en los artículos 1.184 y 1.185 del Código Civil. CUARTO: A la entrega del terreno objeto del arrendamiento en las mismas condiciones que lo recibió. QUINTO: Al pago de los intereses legales moratorios y SEXTO: Al pago de las costas.
Consignó conjuntamente con el libelo, los recaudos que cursan a los folios 06 al 12 del expediente.
Admitida la demanda por auto de fecha 18 de Abril del 2.017, se ordenó la citación del ciudadano RAFAEL JOSÉ MALAVÉ, a los fines de dar contestación a la demanda, citación que no fue posible practicar personalmente, tal como consta al folio 21 del expediente.
A solicitud de la parte actora en fecha 22 de Mayo del 2.017, se libró Cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cartel que fue publicado y consignado en el expediente en fecha 12 de Junio del 2.017, por la parte demandante.
En fecha 19 de Junio del 2.017, se dejó constancia por Secretaria, de que fue fijado el cartel de citación en la dirección de habitación del demandado, dando cumplimiento a la última formalidad a la que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Julio del 2.017, compareció el ciudadano RAFAEL JOSÉ MALAVÉ, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido de la abogada ANAIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.512, y se dio por citado en el presente juicio, tal como consta al folio 32 del expediente.
Estando dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció en fecha 21 de Septiembre del 2.017, el ciudadano RAFAEL JOSÉ MALAVÉ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.762, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido de la abogada MARILYN DETTÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936, y presentó escrito en el cual expuso: Que es cierto que el ciudadano EUGENIO PITA POMBO, dio en arrendamiento al ciudadano RAFAEL JOSÉ MALAVÉ, un terreno ubicado en Calle Libertad, cruce con Avenida Universitaria de esta ciudad de Carúpano, el cuál mide 7.000 mtrs², que la relación arrendaticia existió mediante el otorgamiento de los siguientes contratos a tiempo determinado: Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, el 07 de Agosto de 2.008, bajo el N° 41, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual se pactó un primer contrato a tiempo determinado de 1 año y 3 meses, contados desde el 01 de Julio de 2.008, hasta el 01 de Octubre del 2.009, el cuál anexó en copia marcado “A”. Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, el día 14 de Octubre del 2.009, inserto al folio 04, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual se pactó un segundo contrato a tiempo determinado de un año, contado desde el 01 de Octubre del 2.009, hasta el 31 de Septiembre del 2.010, el cual anexó en copia marcado “B”. Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano el día 01 de Octubre del 2.010, inserto bajo el N° 59, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual se pactó un tercer contrato a tiempo determinado de un año, contado desde el 01 de Octubre del 2.010, hasta el 31 de Septiembre de 2.011, anexo copia marcado “C”. Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano el día 22 de Septiembre del 2.011, inserto bajo el N° 57, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual se pactó un cuarto contrato a tiempo determinado de dos años, contados desde el 01 de Octubre del 2.011, hasta el 31 de Septiembre de 2.013. Documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 24 de Enero del 2.014, inscrito bajo el N° 39 de la serie, folios 81 y 82, Protocolo Tercero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2.014, mediante el cual se pactó un quinto contrato a tiempo determinado de dos años, contados desde el 01 de Octubre de 2.013, hasta el 31 de septiembre de 2.015, de lo cual anexó copia marcado “E”.
Que se arrendó el terreno para ser usado única y exclusivamente como sede de la IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA, CARUPANO, asociación civil, que en todos los contratos se pactó expresamente en sus respectivas cláusulas primeras que se daba en arrendamiento el terreno para ser única y exclusivamente como sede de la IGLESIA EVANGÉLICA RED APOSTÓLICA CARÚPANO, hoy denominada IGLESIA DE JESUCRISTO RED APOSTÓLICA CARÚPANO y todas sus actividades conexas.
Que la iglesia adquirió personalidad jurídica el 21 de Enero del 2.015, al ser Protocolizado su Documento Constitutivo IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA CARÚPANO, en una asociación civil, con Registro de Información Fiscal N° J4052781888, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Enero del 2.015, bajo el N° 23, folio 213, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2.015, y ante la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos bajo el N° 17.504 de fecha 02 de Octubre del 2.014, del cual se anexó copia marcado “F”.
Que la asociación civil es de carácter religioso y social, como se evidencia del artículo 4 del acta constitutiva y estatutos sociales, y que en todos los contratos de arrendamientos se pactó expresamente en sus respectivas cláusulas primeras que se daba en arrendamiento el terreno anteriormente señalado, para ser usado única y exclusivamente como sede de la IGLESIA EVANGÉLICA APOSTÓLICA CARÚPANO LA SINAGOGA CARÚPANO, hoy IGLESIA DE JESUCRISTO RED APOSTÓLICA CARÚPANO y todas sus actividades conexas, que el domicilio de la asociación civil está ubicado en dicho terreno ubicado al final de la Calle Libertad cruce con la Avenida Universitaria de Carúpano, tal como se evidencia del artículo 2 del acta constitutiva y estatutos sociales, por lo que el ciudadano EUGENIO PITA POMBO, dio en arrendamiento el terreno al ciudadano RAFAEL JOSÉ MALAVÉ, para que la asociación civil hiciera uso de dicho terreno.
Que el último contrato de arrendamiento pactado mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 24 de Enero del 2.014, inscrito bajo el N° 39 de la serie, folios 81 y 82, Protocolo Tercero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2.014, se expresó que el término de duración se convino en dos (2) años contados a partir del 01 de Octubre del 2.013, hasta el 31 de Septiembre del 2.015, por lo que el 30 de Septiembre de 2.015, venció el último contrato a tiempo determinado firmado por las partes.
Que la parte demandante expresó en el libelo que la presente causa se trata del arrendamiento de un terreno urbano no edificado, por lo que debía aplicarse el Código Civil y no la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que ciertamente el artículo 3° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios excluye de su ámbito de aplicación a los terrenos urbanos no edificados, que siendo así el Código Civil establece que el arrendamiento a tiempo determinado concluye en la fecha de su vencimiento, sin derecho a prórroga, tal como lo establece el artículo 1.599 del Código Civil, por lo que el 30 de Septiembre del 2.015, venció el último contrato a tiempo determinado firmado por las partes.
Que la Asociación Civil IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA, CARÚPANO, construyó varias bienhechurías, que el arrendador al notificar su deseo de no renovación del último contrato a tiempo determinado, expresó en su notificación que le daba al arrendatario la prórroga legal de dos años, que además se colocó en todas las cláusulas séptimas de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado y anexados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, que dicho arrendamiento se regiría por las disposiciones del Código Civil y de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que también se pudiere considerar que la normativa aplicable es la prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece una prórroga legal de dos años a favor del arrendatario, que incluso la parte actora se contradijo al pedir por un lado que se aplicara el Código Civil y luego expresó que el arrendatario perdió el derecho a la prórroga legal por incurrir en falta de pago de cánones.
Que de aplicarse el Código Civil, con lo cual el contrato venció el 30 de septiembre de 2.017, o la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual el arrendatario tendría una prórroga legal de dos años contados a partir del vencimiento, que de todos modos el contrato de arrendamiento se extinguió por la ocurrencia de una causa extraña no imputable por la Ley, lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan el “hecho del príncipe”, ya que el Municipio Bermúdez de oficio, realizó un procedimiento administrativo de rescate de sus tierras, en el cual intervinieron los ciudadanos EUGENIO PITA POMBO y RAFAEL JOSÉ MALAVÉ RODRÍGUEZ y la IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA, CARÚPANO, donde se verificó que el terreno arrendado era propiedad municipal y no del ciudadano EUGENIO PITA POMBO, donde se demostró que la IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA, CARÚPANO, fue la que limpió, acondicionó y le dio uso social a dicho terreno y donde finalmente se decidió darle en donación el terreno a la IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA, CARÚPANO, protocolizándose debidamente dicha enajenación, que una causa extraña no imputable al ciudadano RAFAEL JOSÉ MALAVÉ, lo liberó del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que en ambos casos no es procedente la entrega del terreno al ciudadano EUGENIO PITA POMBO, porque él no es el propietario de dicho terreno, siendo la legítima propietaria la IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA, CARÚPANO, en virtud de la ocurrencia de “hecho del príncipe”, y en ambos casos no está obligado el ciudadano RAFAEL JOSÉ MALAVÉ RODRÍGUEZ, a hacer entrega del terreno.
Que en ambos casos no procede el reclamo del ciudadano EUGENIO PITA POMBO, de que se le paguen los cánones de arrendamiento insolutos, ni de que se le indemnicen daños y perjuicios ni de que se le paguen intereses legales porque el contrato de arrendamiento se extinguió por una causa extraña no imputable al ciudadano RAFAEL JOSÉ MALAVÉ, mediante un procedimiento administrativo donde el propio ciudadano EUGENIO PITA POMBO intervino y ejerció su derecho a la defensa que liberó a las partes del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en el cual la administración pública por acto de imperio determinó que la asociación civil fue la que dio función social al terreno.
Que en materia contractual como en materia extracontractual, la Ley libera al contratante o deudor cuando se demuestra la ocurrencia de una causa extraña no imputable, como lo establece los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil, que en materia extracontractual hizo una enumeración de las posibles causas extrañas no imputables, señalando entre ellas el hecho a la victima, el hecho de un tercero, el caso fortuito y la fuerza mayor, tal como lo establece el artículo 1.193 del Código Civil.
Que el denominado “hecho del príncipe” configura en el Derecho una de las causas extrañas no imputables que exonera o libera al contratante o deudor de responsabilidad contractual como lo señaló el obligacionista ELOY MADURO LUYANDO en su cátedra, que incluso el “hecho del príncipe” como causa extraña no imputable que libera al contratante o deudor de su obligación fue reconocido mediante Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 306 de fecha 03 de Junio de 2.015, caso Almacenadora Nueva Segovia, señalando en dicha sentencia los requisitos que el contratante o deudor deben demostrar a los fines de la procedencia del “hecho del príncipe” como causa extraña no imputable que exonera de responsabilidad.
Que el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, realizó un procedimiento administrativo, en el cuál intervinieron el ciudadano EUGENIO PITA, RAFAEL MALAVÉ y la Asociación Civil IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA, CARÚPANO, que en ese trámite la Sindicatura verificó que la propiedad del terreno era municipal y se decidió por parte de la administración pública municipal (Alcaldía), y por el Legislativo Municipal (Cámara Municipal) , dar en donación el terreno a la asociación civil IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA, CARÚPANO, por ser ese último el ente que le dio uso social a dicho terreno.
Que el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a través de su Sindicatura, en cumplimiento de sus respectivas funciones administrativas y a comienzo del año 2.015, inició de oficio un procedimiento administrativo de recuperación de terrenos municipales, a los fines de la verificación de la propiedad del mencionado terreno ubicado al final de la Calle Libertad cruce con la Avenida Universitaria de la ciudad de Carúpano, que dicho expediente denominado “Expediente del Inmueble Ubicado en Calle Libertad Cruce Con La Avenida Universitaria”, el cuál anexó en copia certificada marcado “G”, realizando la Sindicatura Municipal una investigación documental y jurídica, determinado que el terreno era municipal, mediante oficio de fecha 03 de Agosto del 2.015, dirigido al Alcalde, la Sindicatura Municipal informó del carácter ejidal del terreno.
Que la administración pública municipal determinó que el terreno era de propiedad del Municipio Bermúdez, publicando un cartel en el periódico la Región, de fecha 09 de Octubre de 2.015, llamando a todas las personas que tuvieran interés en dicho trámite a hacerse parte y consignar la documentación respectiva, enterados de la existencia del referido procedimiento administrativo intervinieron en el mismo el ciudadano EUGENIO PITA POMBO (arrendador), el ciudadano RAFAEL JOSÉ MALAVÉ RODRÍGUEZ (arrendatario) y la asociación civil, IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA, CARÚPANO.
Que el ciudadano EUGENIO PITA POMBO, hizo alegatos en ese procedimiento ejerciendo su derecho a la defensa en sede administrativa presentado un escrito en fecha 03 de Noviembre del 2.015, asistido de abogado, recibiendo dichos alegatos respuesta oportuna por parte del Municipio Bermúdez, ya que la Sindicatura le informó que la documentación que alegó como propiedad del terreno no cumplió con los requisitos de tradición y tracto documental exigido por la Ley, ya que no logró demostrar una cadena de títulos de propiedad anteriores al 10 de Abril del año 1848, presumiendo que el terreno es municipal, que por otra parte se demostró que el ente que realmente limpió y acondicionó el terreno y le dio uso social fue la Asociación Civil, IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA, CARÚPANO.
Que la administración pública municipal determinó que el terreno era propiedad del Municipio Bermúdez y fueron desechados los argumentos del ciudadano EUGENIO PITA POMBO, por no ser realmente propietario del mismo, que en ocasión de la existencia de dicho procedimiento administrativo, el ciudadano RAFAEL JOSÉ MALAVÉ, se enteró de que el terreno que había alquilado durante más de siete años para la realización de las actividades de la Asociación Civil, IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA, CARÚPANO, no era propiedad de su arrendador sino que pertenecía a los ejidos del municipio Bermúdez.
El ciudadano RAFAEL JOSÉ MALAVÉ RODRÍGUEZ, procediendo como representante de la asociación civil, consignó un documento en fecha 26 de Octubre del 2.015, ante la Sindicatura Municipal, en el cuál informó paso a paso todas las actividades realizadas por dicha asociación, y todo el trabajo que se realizó desde que se inició la relación arrendaticia en el año 2.008, para realizar todas las bienhechurías que existen actualmente en dicho inmueble.
Que los alegatos presentados por la Asociación Civil IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA, CARÚPANO, recibieron oportuna respuesta por parte del Municipio Bermúdez, ya que la Sindicatura Municipal le informó expresamente que los alegatos presentados fueron suficientes para reconocerle la condición de poseedor legítimo, ya que demostró que las bienhechurías existentes en el terreno fueron fomentadas con el peculio particular de cada uno de los miembros que pertenecen a la iglesia, de manera conjunta y mancomunada a lo largo de los ocho años que llevaban en el terreno y de todo el trabajo que realizaron para establecer el mínimo de condiciones sanitarias, logísticas, de ornato, eléctricas e hídricas en dicho terreno, demostrando que lo vinieron poseyendo de manera legítima, pública no equívoca, lo que les acreditó el carácter del mismo, por lo que podían solicitar la compra del terreno previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que anexaron marcado G-1.
Que mediante oficio de fecha 07 de Noviembre del 2.016, el Alcalde del Municipio Bermúdez, le solicitó al Concejo Municipal, que se hiciera donación de dicho terreno a la Asociación Civil IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA, CARÚPANO, para la construcción de la sede de la iglesia, por ser una institución de carácter religioso y sin fines de lucro, solicitud que cursa al expediente administrativo marcado “G”., que dicha decisión fue aprobada por las tres cuartas partes de los Concejales presentes en esa sesión ordinaria N° 26 de fecha 15 de fecha 15 de Noviembre de 2.016, según lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordenándose a la Sindicatura la redacción del documento de donación, asimismo en dicho expediente corre inserta constancia de fecha 26 de Junio de que el Concejo Municipal, decidió hacer donación del terreno a la Asociación Civil IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA, CARÚPANO, por tal motivo, mediante documento de fecha 19 de Diciembre de 2.016, fue Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 de Julio de 2.017, inscrito bajo el número 2017.2605, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 416.17.3.1.6743, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.017, el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donó el terreno a la asociación civil, cuya copia del documento se anexó marcado “H”, por lo que actualmente la legítima propietaria de dicho terreno es la asociación civil IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA, CARÚPANO, que la mencionada decisión del Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue conocida por el ciudadano EUGENIO PITA POMBO.
Que en el “hecho del príncipe” o intervención del municipio para rescatar sus tierras se produjo de modo sobrevenido a la existencia del contrato de arrendamiento, ya que fue posterior a la firma de los contratos, el “hecho del príncipe” fue imprevisible, ya que para el momento de la firma de los mencionados contratos de arrendamiento a tiempo determinado, las partes contratantes no sabían que el municipio Bermúdez tenía la intención de rescatar sus tierras, el “hecho del príncipe” ocurrió sin culpa ni dolo del arrendatario, ya que la decisión de iniciar el procedimiento administrativo de verificación y rescate del terreno por parte del municipio Bermúdez, constituyó una actuación oficiosa de la autoridad pública, enterándose el arrendatario que la propiedad del terreno era municipal en el propio procedimiento administrativo.
Que la resolución de un contrato sólo puede intentarse durante su existencia, que toda la doctrina exige como primer requisito de ese tipo de pretensión la de su existencia, como lo señaló el tratadista GILBERTO GUERRERO QUINTERO.
Que en materia de Contratos de Arrendamientos a tiempo determinado, durante su vigencia y ante un alegato de incumplimiento del mismo, la parte arrendadora puede demandar su ejecución o resolución, pero que si el contrato a tiempo determinado finalizó o expiró, la demanda que le queda a la parte arrendadora es la ejecución, es decir, pedir el cumplimiento del contrato con relación a la entrega del inmueble, pero no la demanda de resolución, ya que el contrato expiró.
Que la demanda contiene una pretensión de resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado después que el contrato ha expirado, por lo que dicha demanda no debe prosperar.
En fecha 21 de Septiembre del 2.017, compareció la abogada MILÁNGELA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, en su carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA CARÚPANO, con Registro de Información Fiscal N° J4052781888, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Enero del 2.015, bajo el N° 23, folio 213, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2.015, así como ante la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos bajo el N° 17.504 de fecha 02 de Octubre del 2.014, tal como consta al poder notariado que anexó al expediente, y presentó escrito en el cuál expuso, que de acuerdo al Ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, su representada tiene interés jurídico para sostener las razones del ciudadano RAFAEL JOSÉ MALAVÉ RODRÍGUEZ, que la asociación civil, IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA CARÚPANO, interviene como Tercer Adhesivo de conformidad con lo establecido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo escrito ratificó la defensa presentada por el demandado ciudadano RAFAEL JOSÉ MALAVÉ, plenamente identificado en autos, en la oportunidad de contestación a la demanda intentada.
En fecha 18 de Octubre del 2.017, se abrió el Cuaderno de Medidas.
En fecha 18 de Enero del 2.018, compareció el abogado EINSTEN MANEIRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, lo cual fue negado mediante Sentencia interlocutoria de fecha 25 de Enero del 2.018.
Abierto el juicio a pruebas, las partes intervinientes hicieron uso de ese derecho:
En la oportunidad de presentar Informes, las partes intervinientes hicieron uso de ese derecho:
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 19 de Febrero del 2.018, compareció por ante este Tribunal el abogado EINSTEN MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EUGENIO PITA POMBO, parte demandante en el presente juicio, y presentó escrito en el cuál expuso: Que el demandado RAFAEL JOSÉ MALAVÉ, en su condición de arrendatario, consignó escrito en la oportunidad de la contestación de la demanda en la que confesó y admitió haber suscrito a título personal Contrato de Arrendamiento de una parcela de terreno propiedad de su poderdante, tal como consta en los contratos de arrendamientos que fueron consignados por la parte demandada y dio por reproducidos, que confesó el demandado que es arrendatario del ciudadano EUGENIO PITA POMBO, desde el 07 de Agosto de 2.008, por tiempo determinado hasta el 30 de Septiembre de 2.009, que así fueron años tras año, hasta que se otorgo un nuevo contrato por dos años desde el 01 de Octubre del 2.015, hasta el 30 de Septiembre del 2.017, que ese nuevo contrato o supuesta prórroga no se logró otorgar debido a que el arrendatario dejo de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de Octubre de 2.015, hasta el mes de Marzo del 2.017, para un total de 18 meses, por considerar que el contrato de arrendamiento finalizó el 30 de septiembre de 2.015, que además manifestó el arrendatario que al finalizar la vigencia del contrato de arrendamiento de tiempo determinado en el mes de Septiembre del 2.015, no existe contrato de arrendamiento ni relación arrendaticia.
Que el ciudadano RAFAEL MALAVÉ RODRÍGUEZ, ha mantenido y mantiene con su poderdante ciudadano EUGENIO PITA POMBO, una relación arrendaticia cuyo objeto es un terreno de su exclusiva propiedad, adquirido mediante Documentos Protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en dos porciones colindantes, uno de 1.832 mtrs², anotado bajo el N° 21 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de fecha 29 de Enero de 1.997 y el segundo con una superficie de 4.892 mtrs², para un total de 6.726 mtrs², cuyos linderos fueron establecidos en el contrato de arrendamiento, que la tradición fue verificada por la Sindicatura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la que consta en la Oficina Subalterna de Registro desde el 06 de Mayo de 1.948, con una data de 69 años con la familia GALLARDO, quien en definitiva enajenó el terreno adquirido por su poderdante el ciudadano EUGENIO PITA POMBO y que de las revisiones realizadas por la Sindicatura, consta y es prueba fehaciente en el escrito consignado por el arrendatario, por lo que existe la presunción juris tantum, de que la tenencia de la tierra deviene desde hace más de 100 años, lo que es indubitable que el ciudadano EUGENIO PITA POMBO, es el propietario del terreno dado en arrendamiento al ciudadano RAFAEL JOSÉ MALAVÉ, por lo que es indubitable que la posesión precaria la ha tenido el ciudadano RAFAEL MALAVÉ, que al continuar en posesión precaria el arrendatario y siendo el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no lo exime de pago de los cánones de arrendamiento insolutos como se ha demandado y al no contestar al fondo la demanda sobre el cumplimento de sus obligaciones, trató de excepcionarse en el término de la vigencia de la relación arrendaticia y a la titularidad del arrendador, que quedó confeso el arrendatario ciudadano RAFAEL JOSÉ MALAVÉ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no contestó al fondo la demanda ni promovió ninguna cuestión previa a tenor del artículo 346 ejusdem.
Que en la oportunidad de la contestación de la demanda, fue consignado escrito por la Asociación Civil IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA CARÚPANO, en la que intervino como tercero adhesivo coadyuvante de la parte demandada, por considerar que tenía interés para ayudar a vencer lo sostenido por el demandado, que fue aceptado por el arrendatario que la relación arrendaticia con el propietario del terreno era intuito personae y que la iglesia de Jesucristo no tuvo vinculación en el contrato de arrendamiento, por lo que carece de legitimidad e interés para coadyuvar en la presente demanda, la cual fue admitida en fecha 18 de Abril del 2.017, que la relación arrendaticia venció el tiempo determinado el 30 de Septiembre de 2.015, y continuó como tiempo indeterminado, por lo que estaba vigente la relación arrendaticia con el arrendador EUGENIO PITA, que el trámite administrativo que hizo la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre por vía de su Sindicatura no anula la condición de arrendador, siendo que la asociación civil Iglesia de Jesucristo, no es poseedora precaria en el terreno por cuanto no tiene contrato de arrendamiento con el arrendador propietario EUGENIO PITA, por lo que solicitó que se tenga el escrito de Tercero Adhesivo consignado por la Asociación Civil IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA CARÚPANO, como inexistente porque no se ventila la propiedad del terreno arrendado sino la falta de pago de las pensiones de arrendamiento que dio lugar a la resolución del contrato de tiempo indeterminado por lo que es procedente la confesión ficta al no contestar al fondo la demanda ni promovió pruebas y cuestiones previas, razón por la cual requirió que sea condenado el demandado a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, al pago de las pensiones de arrendamientos insolutas a partir del mes de Octubre del 2.015, hasta la culminación del juicio y los intereses devengados; a la entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones que lo recibió en el plazo que lo señale el Tribunal o en su defecto a desalojo así como al pago de las costas del presente juicio.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 19 de Febrero del 2.018, compareció la abogada MARILYN DETTIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ MALAVÉ, parte demandada en el presente juicio y presentó escrito en el cuál alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se practicó inspección judicial en el inmueble ubicado al final de la Calle Libertad cruce con la Avenida Universitaria de ésta ciudad y se dejó constancia de las bienhechurías existentes en dicho inmueble.
Que en el escrito presentado por la parte actora en fecha 09 de Octubre del 2.017, alegó que la parte demandada incurrió en confesión ficta, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que el demandado contestó al fondo la demandada y opuso una excepción, como es el hecho del príncipe y se promovieron las pruebas documentales las cuales anexó marcado desde la “A” hasta la “H”, que además el demandante no apeló del auto donde el Tribunal que admitió la intervención del Tercer Adhesivo.
Que luego que el demandante alegó en la demanda que el contrato era a tiempo determinado y que había vencido, en el escrito de solicitud de secuestro de fecha 09 de Octubre del 2.017, la parte actora cambió su alegato y expresó varias veces que el contrato de arrendamiento era a tiempo indeterminado y que sigue vigente, incurriendo en graves contradicciones.
Que el terreno se arrendó para ser usado única y exclusivamente como sede de la IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA CARÚPANO, tal como se pactó expresamente en las respectivas cláusulas primeras, alegando la parte actora en el escrito antes mencionado que no existían relaciones contractuales con la iglesia, que no era procedente la posición que hizo la parte demandante a la intervención del Tercer Adhesivo, por cuanto venció el lapso de cinco días para apelar del auto que admitió la tercería, que las copias que fueron consignadas del expediente y las actuaciones administrativas de la Sindicatura, Alcaldía y Consejo Municipal y del documento de donación no fueron impugnadas por la parte actora en el lapso correspondiente, que como existe prueba del hecho del príncipe, se debe declarar liberado al demandado de cualquier responsabilidad contractual por haberse extinguido la relación arrendaticia por la mencionada excepción, que la petición de secuestro realizada por parte de la actora era improcedente, ya que la propietaria actual del terreno es IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA CARÚPANO.
Que la parte actora en el escrito de fecha 09 de Octubre del 2.017, expresó que el ciudadano EUGENIO PITA POMBO, es el propietario del terreno de acuerdo a los documentos Protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fechas 29 de Enero de 1.997 y 06 de Mayo de 1.948, lo que constituye un error jurídico de la parte actora, ya que en el Derecho Venezolano para que los particulares puedan demostrar propiedad de sus terrenos frente a los entes públicos, deben de evidenciar la existencia de una cadena o tracto documental que se remonte a cualquier documento originario a la Corona Española o la existencia de algún documento anterior al mes de Abril de 1848, o través de una sentencia judicial de prescripción adquisitiva sobre el inmueble, por lo que en el procedimiento administrativo el ciudadano EUGENIO PITA POMBO, no logró demostrar realmente la propiedad del terreno, ya que era propiedad del Municipio Bermúdez.
Que el demandado y el Tercer Adhesivo no incurrieron en maquinaciones dolosas en el presente caso, que mientras existieron los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, el ciudadano RAFAEL JOSÉ MALAVÉ, cumplió con las obligaciones contractuales, que las partes intervinientes se enteraron de la existencia del procedimiento administrativo municipal a través de la publicación por la prensa, ejerciendo cada una de las partes sus legítimos derechos frente a la administración pública, determinándose finalmente que la tierra era municipal y por motivos de interés social decidió donarla a la IGLESIA DE JESUCRISTO RED APOSTÓLICA CARÚPANO.
INFORMES DEL TERCER ADHESIVO:
En fecha 19 de Febrero del 2.018, compareció la abogada MILÁNGELA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, en su carácter de apoderada judicial de la asociación civil IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA CARÚPANO, y presentó escrito en el cuál alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se practicó inspección judicial en el inmueble ubicado al final de la Calle Libertad cruce con la Avenida Universitaria de ésta ciudad y se dejó constancia de las bienhechurías existentes en dicho inmueble.
Que en el escrito presentado por la parte actora en fecha 09 de Octubre del 2.017, alegó que la parte demandada incurrió en confesión ficta, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que el demandado contestó al fondo la demandada y opuso una excepción del hecho del príncipe y se promovieron las pruebas documentales las cuales anexó marcado desde la “A” hasta la “H”, que además el demandante no apeló del auto donde el Tribunal que admitió la intervención del Tercer Adhesivo.
Que luego que el demandante alegó en la demanda que el contrato era a tiempo determinado y que había vencido, en el escrito de solicitud de secuestro de fecha 09 de Octubre del 2.017, la parte actora cambió su alegato y expresó varias veces que el contrato de arrendamiento fue a tiempo indeterminado y que sigue vigente, incurriendo en graves contradicciones.
Que el terreno se arrendó para ser usado única y exclusivamente como sede de la IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA CARÚPANO, tal como se pactó expresamente en las respectivas cláusulas primeras, alegando la parte actora en el escrito antes mencionado que no existían relaciones contractuales con la iglesia, que no era procedente la posición que hizo la parte demandante a la intervención del Tercer Adhesivo, por cuanto venció el lapso de cinco días para apelar del auto que admitió la tercería, que las copias que fueron consignadas del expediente y las actuaciones administrativas de la Sindicatura, Alcaldía y Consejo Municipal y del documento de donación no fueron impugnadas por la parte actora en el lapso correspondiente, que como existe pruebas del hecho del príncipe, se debe declarar liberado al demandado de cualquier responsabilidad contractual por haberse extinguido la relación arrendaticia por la mencionada excepción, que la petición de secuestro realizada por parte de la actora era improcedente, ya que la propietaria actual del terreno es IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA CARÚPANO.
Que la parte actora en el escrito de fecha 09 de Octubre del 2.017, expresó que el ciudadano EUGENIO PITA POMBO, es el propietario del terreno de acuerdo a los documentos Protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fechas 29 de Enero de 1.997 y 06 de Mayo de 1.948, lo que constituye un error jurídico de la parte actora, ya que en el Derecho Venezolano para que los particulares puedan demostrar propiedad de sus terrenos frente a los entes públicos, deben de evidenciar la existencia de una cadena o tracto documental que se remonte a cualquier documento originario a la Corona Española o la existencia de algún documento anterior al mes de Abril de 1848, o través de una sentencia judicial de prescripción adquisitiva sobre el inmueble, por lo que en el procedimiento administrativo el ciudadano EUGENIO PITA POMBO, no logró demostrar realmente la propiedad del terreno, ya que era propiedad del Municipio Bermúdez.
Que el demandado y el Tercer Adhesivo no incurrieron en maquinaciones dolosas en el presente caso, que mientras existieron los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, el ciudadano RAFAEL JOSÉ MALAVÉ, cumplió con las obligaciones contractuales, que las partes intervinientes se enteraron de la existencia del procedimiento administrativo municipal a través de la publicación por la prensa, ejerciendo cada una de las partes sus legítimos derechos frente a la administración pública, determinándose finalmente que la tierra era municipal y por motivos de interés social decidió donarla a la IGLESIA DE JESUCRISTO RED APOSTÓLICA CARÚPANO.
Que en su carácter de Tercer Adhesivo Litisconsorcial, la asociación civil IGLESIA DE JESUCRISTO RED APOSTÓLICA CARÚPANO, rechazó la pretensión del demandado de que se le haga entrega del terreno, que es sede de dicha asociación civil y en la cual existen bienhechurías realizadas a sus expensas, en virtud de que obtuvo dicho derecho de propiedad por vías jurídicas y legítimas que configuraron una causa extraña no imputable que exoneró y liberó al ciudadano RAFAEL JOSÉ MALAVÉ, y dicha asociación civil de sus respectivas obligaciones contractuales, produciendo la extinción del contrato de arrendamiento, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar.
En este estado el Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia simple del Documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 24 de Enero del 2.014, anotado bajo el N° 39 de la Serie, folios 81 y 82 del Protocolo Tercero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2.014, en el cuál hace constar que entre el ciudadano EUGENIO PITA POMBO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.287.577 y de este domicilio (Arrendador) y el ciudadano RAFAEL JOSÉ MALAVÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Pastor Evangélico, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.762 y de este domicilio, (Arrendatario), celebraron un Contrato de Arrendamiento, sobre un terreno de su propiedad, ubicado al final de la Calle Libertad cruce con la Avenida Universitaria de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cuál mide 7.000 mtrs², para ser usado única y exclusivamente como sede de la IGLESIA EVANGÉLICA APOSTÓLICA CARÚPANO, hoy IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA CARÚPANO, y todas las actividades conexas, no pudiendo destinarse el uso del terreno para fines distintos al antes mencionado, que la duración del contrato era de dos (2) años fijos, contados a partir del día 01 de Octubre del 2.013, hasta el día 31 de Septiembre del 2.015, que al finalizar el término de contrato, el Arrendatario debería entregar el bien dado en arrendamiento, siempre que por voluntad de las partes no se haya dado la celebración de un nuevo contrato, que en caso de no renovarse el contrato tendrá el beneficio correspondiente a la prorroga legal arrendaticia que en caso de que el arrendador decida vender o hacer uso del terreno, le notificara por escrito al arrendatario, que el canon de arrendamiento para los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.013, era la cantidad mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), que a partir del mes de Enero del 2.014 y hasta el 31 de Septiembre del 2.015, el canon mensual era de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). (Folios 10 al 12).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Solicitud de notificación realizada por ante la Notaría Pública de Carúpano Estado Sucre, en fecha 03 de Septiembre del 2.015, por el ciudadano EUGENIO PITA POMBO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 12.287.577, y de este domicilio, que de acuerdo al Contrato de arrendamiento que en copia simple anexó marcado “A”, cedió en arrendamiento al ciudadano RAFAEL JOSÉ MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.762 y de este domicilio, un terreno ubicado al final de Calle Libertad, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cuál mide 7.000 mtrs², que el Contrato era de dos (2) años a partir del 01 de Octubre del 2.013, hasta el 31 de Septiembre del 2.015, que en virtud de su voluntad de no renovar dicho contrato solicitó el traslado y constitución en la dirección del inmueble arrendado, a objeto de que se le notificara personalmente al ciudadano RAFAEL JOSÉ MALAVÉ RODRÍGUEZ, la fecha de vencimiento de dicho contrato y su voluntad expresa de no renovar el mismo. En fecha 01 de Septiembre del 2.015, el Funcionario CARLOS CLEMENTE PALACIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.858.020, en su carácter de Notario Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se trasladó y constituyó en la sede de la Carpa de Jesucristo, ubicada al final de Calle Libertad, cruce con la Avenida Circunvalación, y procedió a notificar al ciudadano RAFAEL JOSÉ MALAVÉ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.762, la no renovación del contrato de arrendamiento, quien colocó su rúbrica y dejó constancia entre las partes que el tiempo de relación arrendaticia era de siete (7) años, que la prórroga legal arrendaticia es de dos (2) años mínimos y que el monto a pagar durante la prórroga legal era de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00). (Folios 185 al 188, Segunda pieza).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, anotado bajo el N° 59 de la Serie, Tomo 89, en fecha 01 de Octubre del 2.010, de los Libros de Autenticaciones respectivos, en el cuál hace constar que entre el ciudadano EUGENIO PITA POMBO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.287.577 y de este domicilio (Arrendador) y el ciudadano RAFAEL JOSÉ MALAVÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Pastor Evangélico, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.762 y de este domicilio, (Arrendatario), celebraron un Contrato de Arrendamiento, sobre un terreno de su propiedad, ubicado al final de la Calle Libertad cruce con la Avenida Universitaria de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cuál mide 7.000 mtrs², para ser usado única y exclusivamente como sede de la IGLESIA EVANGÉLICA APOSTÓLICA CARÚPANO, hoy IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA CARÚPANO, y todas las actividades conexas, no pudiendo destinarse el uso del terreno para fines distinto al antes mencionado, que la duración del contrato era de un (1) año fijo, contados a partir del día 01 de Octubre del 2.010, hasta el día 31 de Septiembre del 2.011, que al finalizar el término de contrato, el Arrendatario debería entregar el bien dado en arrendamiento, siempre que por voluntad de las partes no se haya dado la celebración de un nuevo contrato, que en caso de no renovarse el contrato tendrá el beneficio correspondiente a la prorroga legal arrendaticia y en caso de que el arrendador decidiera vender o hacer uso del terreno, le notificará por escrito al arrendatario, que el cánon de arrendamiento era por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), mensuales. (Folios 66 al 69, marcado “C”).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 22 de Noviembre del 2.011, anotado bajo el N° 57 de la Serie, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones respectivos, en el cuál hace constar que entre el ciudadano EUGENIO PITA POMBO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.287.577 y de este domicilio (Arrendador) y el ciudadano RAFAEL JOSÉ MALAVÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Pastor Evangélico, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.762 y de este domicilio, (Arrendatario), celebraron un Contrato de Arrendamiento, sobre un terreno de su propiedad, ubicado al final de la Calle Libertad cruce con la Avenida Universitaria de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cuál mide 7.000 mtrs², para ser usado única y exclusivamente como sede de la IGLESIA EVANGÉLICA APOSTÓLICA CARÚPANO, hoy IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA CARÚPANO, y todas las actividades conexas, no pudiendo destinarse el uso del terreno para fines distinto al antes mencionado, que la duración del contrato era de dos (2) años fijos, contados a partir del día 01 de Octubre del 2.011, hasta el día 31 de Septiembre del 2.013, que al finalizar el término de contrato, el Arrendatario debería entregar el bien dado en arrendamiento, siempre que por voluntad de las partes no se haya dado la celebración de un nuevo contrato, que en caso de no renovarse el contrato tendrá el beneficio correspondiente a la prorroga legal arrendaticia y en caso de que el arrendador decidiera vender o hacer uso del terreno, le notificará por escrito al arrendatario, que el canon de arrendamiento era por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), mensuales. (Folios 70 al 74, marcado “D”).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 24 de Enero del 2.014, anotado bajo el N° 39 de la Serie, folios 81 y 82 del Protocolo Tercero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2.014, en el cuál hace constar que entre el ciudadano EUGENIO PITA POMBO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.287.577 y de este domicilio (Arrendador) y el ciudadano RAFAEL JOSÉ MALAVÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Pastor Evangélico, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.762 y de este domicilio, (Arrendatario), celebraron un Contrato de Arrendamiento, sobre un terreno de su propiedad, ubicado al final de la Calle Libertad cruce con la Avenida Universitaria de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cuál mide 7.000 mtrs², para ser usado única y exclusivamente como sede de la IGLESIA EVANGÉLICA APOSTÓLICA CARÚPANO, hoy IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA CARÚPANO, y todas las actividades conexas, no pudiendo destinarse el uso del terreno para fines distinto al antes mencionado, que la duración del contrato era de dos (2) años fijos, contados a partir del día 01 de Octubre del 2.013, hasta el día 31 de Septiembre del 2.015, que al finalizar el término de contrato, el Arrendatario debería entregar el bien dado en arrendamiento, siempre que por voluntad de las partes no se haya dado la celebración de un nuevo contrato, que en caso de no renovarse el contrato tendrá el beneficio correspondiente a la prorroga legal arrendaticia y en caso de que el arrendador decida vender o hacer uso del terreno, le notificará por escrito al arrendatario, que el canon de arrendamiento para los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.013, era la cantidad mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), que a partir del mes de Enero del 2.014 y hasta el 31 de Septiembre del 2.015, el canon mensual era de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). (Folios 75 al 77, marcado “E”).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Oficio DGJIRC-3250, de fecha 25 de Agosto del 2.015, emanado de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, dirigido a la IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA CARÚPANO, en el cuál hace constar, que verificada el Acta de Protocolización del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 21 de Enero de 2.015, anotado bajo e N° 23, folio 21, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, esa Dirección procedió a la inscripción bajo el expediente N° 17.504, de fecha 02 de Octubre de 2.014. (Folios 79 al 88, marcado “F”).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado en modo alguno.
5) Copia certificada de fecha 10 de Julio del 2.017, emanadas de la Sindicatura Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del expediente administrativo del Inmueble Ubicado en Calle Libertad cruce con la Avenida Universitaria, contentivo del procedimiento de donación realizado por el Municipio Bermúdez, en el cuál, El Municipio representado por el Alcalde JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ MILLÁN suscribió Contrato de Donación con la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA DE JESUCRISTO RED APOSTOLICA CARÚPANO, representada por su Pastor Presidente RAFAEL JOSÉ MALAVÉ RODRÍGUEZ, sobre el terreno propiedad municipal ubicado en calle Libertad cruce con la Avenida Universitaria de la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, signado con el N° Catastral 19-05-03-03-31-26, con una superficie de 8.116,82 mtrs² y cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con cauce del Río El Mangle; SUR: Con Avenida Universitario; ESTE: Con Calle Libertad y OESTE: Con Río Rivilla. (Folios 89 al 165, marcado “G”.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnada en forma alguna.
6) Oficio NSM-038-2016, de fecha 30 de Junio del 2.016, emanado de la abogada MARY CAROLINA CORDERO, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dirigido al Pastor Presidente de la Asociación Civil IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA CARÚPANO, en el cuál la Sindicatura consideró que los alegatos esgrimidos por el representante legal de la asociación civil IGLESIA DE JESUCRISTO RED APOSTÓLICA CARUPANO, fueron suficientes para reconocerle la condición de poseedor legítimo, por cuanto demostró que las bienhechurías existentes en el terreno en estudio fueron fomentadas con el peculio particular de cada uno de los miembros de la iglesia y de todo el trabajo que realizaron para establecer el mínimo de condiciones sanitarias, logísticas, ornato, eléctricas e hídricas en dicho terreno, demostrando que lo han poseído de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública no equívoca, lo que le acredita el carácter legal en el mismo, por lo que podían solicitar la compra del terreno previo el cumplimiento de los requisitos para tal fin. (Folios 166 al 173, marcado G-1).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado
PRUEBAS DEL TERCERO ADHESIVO:
1) Copia simple del Documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 07 de Agosto del 2.008, anotado bajo el N° 41, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones, en el cuál hace constar que entre el ciudadano EUGENIO PITA POMBO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.287.577 y de este domicilio (Arrendador) y el ciudadano RAFAEL JOSÉ MALAVÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Pastor Evangélico, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.762 y de este domicilio, (Arrendatario), celebraron un Contrato de Arrendamiento, sobre un terreno de su propiedad, ubicado al final de la Calle Libertad cruce con la Avenida Universitaria de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cuál mide 7.000 mtrs², para ser usado única y exclusivamente como sede de la IGLESIA EVANGÉLICA APOSTÓLICA CARÚPANO, hoy IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA CARÚPANO, y todas las actividades conexas, no pudiendo destinarse el uso del terreno para fines distinto al antes mencionado, que la duración del contrato era de un (1) año y tres (3) meses fijos, contados a partir del día 01 de Julio del 2.008, hasta el día 01 de Octubre del 2.009, que al finalizar el término de contrato, el Arrendatario deberá entregar el bien dado en arrendamiento, siempre que por voluntad de las partes no se haya dado la celebración de un nuevo contrato, que en caso que el arrendador decida vender o hacer uso del terreno, le notificará por escrito al arrendatario, con 30 días de anticipación y se le otorgará un (1) año, doce (12) meses de prórroga para desocupar el bien arrendado, que el canon de arrendamiento fue por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), mensuales, y que los primeros tres (3) meses eran de gracias, por cuanto el inmueble arrendado requerían labores de limpieza. (Folios 28 al 30 segunda pieza, marcado “A”).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 14 de Octubre del 2.009, anotado bajo el N° 04, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones, en el cuál hace constar que entre el ciudadano EUGENIO PITA POMBO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.287.577 y de este domicilio (Arrendador) y el ciudadano RAFAEL JOSÉ MALAVÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Pastor Evangélico, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.762 y de este domicilio, (Arrendatario), celebraron un Contrato de Arrendamiento, sobre un terreno de su propiedad, ubicado al final de la Calle Libertad cruce con la Avenida Universitaria de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cuál mide 7.000 mtrs², para ser usado única y exclusivamente como sede de la IGLESIA EVANGÉLICA APOSTÓLICA CARÚPANO, hoy IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA CARÚPANO, y todas las actividades conexas, no pudiendo destinarse el uso del terreno para fines distinto al antes mencionado, que la duración del contrato era de un (1) año fijo, contados a partir del día 01 de Octubre del 2.009, hasta el día 31 de Septiembre del 2.010, que al finalizar el término de contrato, el Arrendatario deberá entregar el bien dado en arrendamiento, siempre que por voluntad de las partes no se haya dado la celebración de un nuevo contrato, que en caso que el arrendador decida vender o hacer uso del terreno, le notificará por escrito al arrendatario, dándole su respectivo derecho de preferencia para la adquisición del mismo, que el canon de arrendamiento fue por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), mensuales. (Folios 31 al 34 segunda pieza, marcado “B”).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, anotado bajo el N° 59 de la Serie, Tomo 89, en fecha 01 de Octubre del 2.010, de los Libros de Autenticaciones respectivos, en el cuál hace constar que entre el ciudadano EUGENIO PITA POMBO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.287.577 y de este domicilio (Arrendador) y el ciudadano RAFAEL JOSÉ MALAVÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Pastor Evangélico, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.762 y de este domicilio, (Arrendatario), celebraron un Contrato de Arrendamiento, sobre un terreno de su propiedad, ubicado al final de la Calle Libertad cruce con la Avenida Universitaria de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cuál mide 7.000 mtrs², para ser usado única y exclusivamente como sede de la IGLESIA EVANGÉLICA APOSTÓLICA CARÚPANO, hoy IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA CARÚPANO, y todas las actividades conexas, no pudiendo destinarse el uso del terreno para fines distinto al antes mencionado, que la duración del contrato era de un (1) año fijo, contados a partir del día 01 de Octubre del 2.010, hasta el día 31 de Septiembre del 2.011, que al finalizar el término de contrato, el Arrendatario debería entregar el bien dado en arrendamiento, siempre que por voluntad de las partes no se haya dado la celebración de un nuevo contrato, que en caso de no renovarse el contrato tendrá el beneficio correspondiente a la prorroga legal arrendaticia y en caso de que el arrendador decidiera vender o hacer uso del terreno, le notificará por escrito al arrendatario, que el cánon de arrendamiento era por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), mensuales. (Folios 35 al 38 segunda pieza, marcado “C”).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple del Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 22 de Noviembre del 2.011, anotado bajo el N° 57 de la Serie, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones respectivos, en el cuál hace constar que entre el ciudadano EUGENIO PITA POMBO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.287.577 y de este domicilio (Arrendador) y el ciudadano RAFAEL JOSÉ MALAVÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Pastor Evangélico, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.762 y de este domicilio, (Arrendatario), celebraron un Contrato de Arrendamiento, sobre un terreno de su propiedad, ubicado al final de la Calle Libertad cruce con la Avenida Universitaria de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cuál mide 7.000 mtrs², para ser usado única y exclusivamente como sede de la IGLESIA EVANGÉLICA APOSTÓLICA CARÚPANO, hoy IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA CARÚPANO, y todas las actividades conexas, no pudiendo destinarse el uso del terreno para fines distinto al antes mencionado, que la duración del contrato era de dos (2) años fijos, contados a partir del día 01 de Octubre del 2.011, hasta el día 31 de Septiembre del 2.013, que al finalizar el término de contrato, el Arrendatario debería entregar el bien dado en arrendamiento, siempre que por voluntad de las partes no se haya dado la celebración de un nuevo contrato, que en caso de no renovarse el contrato tendrá el beneficio correspondiente a la prorroga legal arrendaticia y en caso de que el arrendador decidiera vender o hacer uso del terreno, le notificará por escrito al arrendatario, que el cánon de arrendamiento era por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), mensuales. (Folios 39 al 42, segunda pieza, marcado “D”).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia simple del Documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 24 de Enero del 2.014, anotado bajo el N° 39 de la Serie, folios 81 y 82 del Protocolo Tercero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2.014, en el cuál hace constar que entre el ciudadano EUGENIO PITA POMBO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.287.577 y de este domicilio (Arrendador) y el ciudadano RAFAEL JOSÉ MALAVÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Pastor Evangélico, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.762 y de este domicilio, (Arrendatario), celebraron un Contrato de Arrendamiento, sobre un terreno de su propiedad, ubicado al final de la Calle Libertad cruce con la Avenida Universitaria de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cuál mide 7.000 mtrs², para ser usado única y exclusivamente como sede de la IGLESIA EVANGÉLICA APOSTÓLICA CARÚPANO, hoy IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA CARÚPANO, y todas las actividades conexas, no pudiendo destinarse el uso del terreno para fines distinto al antes mencionado, que la duración del contrato era de dos (2) años fijos, contados a partir del día 01 de Octubre del 2.013, hasta el día 31 de Septiembre del 2.015, que al finalizar el término de contrato, el Arrendatario debería entregar el bien dado en arrendamiento, siempre que por voluntad de las partes no se haya dado la celebración de un nuevo contrato, que en caso de no renovarse el contrato tendrá el beneficio correspondiente a la prorroga legal arrendaticia y en caso de que el arrendador decida vender o hacer uso del terreno, le notificará por escrito al arrendatario, que el canon de arrendamiento para los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.013, era la cantidad mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), y a partir del mes de Enero del 2.014 y hasta el 31 de Septiembre del 2.015, el canon mensual era de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). (Folios 44 al 47, segunda pieza, marcado “E”).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Copia simple del Acta Constitutiva de la IGLESIA DE JESUSCRISTO, RED APOSTÓLICA CARÚPANO, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 21 de Enero de 2.015, anotado bajo e N° 23, folio 21, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y Oficio DGJIRC-3250, de fecha 25 de Agosto del 2.015, emanado de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, dirigido a la, en el cuál hace constar, que verificada el Acta de Protocolización del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, esa Dirección procedió a la inscripción bajo el expediente N° 17.504, de fecha 02 de Octubre de 2.014. (Folios 48 al 61, segunda pieza, marcado F).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Copia simple de fecha 10 de Julio del 2.017, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del expediente administrativo del Inmueble Ubicado en Calle Libertad cruce con la Avenida Universitaria, contentivo del procedimiento de donación realizado por el Municipio Bermúdez de Estado Sucre, a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA DE JESUCRISTO RED APOSTOLICA CARÚPANO, representada por su Pastor Presidente RAFAEL JOSÉ MALAVÉ RODRÍGUEZ, sobre el terreno propiedad municipal ubicado en calle Libertad cruce con la Avenida Universitaria de la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, signado con el N° Catastral 19-05-03-03-31-26, con una superficie de 8.116,82 mtrs² y cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con cauce del Río El Mangle; SUR: Con Avenida Universitario; ESTE: Con Calle Libertad y OESTE: Con Río Rivilla. (Folios 62 al 136, segunda pieza, marcado “G”).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
8) Copia simple del Oficio NSM-038-2016, de fecha 30 de Junio del 2.016, emanado de la abogada MARY CAROLINA CORDERO, Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dirigido al Pastor Presidente de la Asociación Civil IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA CARÚPANO, en el cuál la Sindicatura consideró que los alegatos esgrimidos por el representante legal de la asociación civil IGLESIA DE JESUCRISTO RED APOSTÓLICA CARUPANO, fueron suficientes para reconocerle la condición de poseedor legítimo, por cuanto demostró que las bienhechurías existentes en el terreno en estudio fueron fomentadas con el peculio particular de cada uno de los miembros de la iglesia y de todo el trabajo que realizaron para establecer el mínimo de condiciones sanitarias, logísticas, ornato, eléctricas e hídricas en dicho terreno, demostrando que lo han poseído de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública no equívoca, los que le acredita el carácter legal en el mismo, por lo que podían solicitar la compra del terreno previo el cumplimiento de los requisitos para tal fin. (Folios 139 al 142, segunda pieza, marcado G-1).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
9) Copia simple del Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 de Julio de 2.017, inscrito bajo el número 2017.2605, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 416.17.3.1.6743, correspondiente al libro de folio real del año 2.017, en el cuál El Municipio Bermúdez representado por el Alcalde JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ MILLÁN suscribió Contrato de Donación con la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA DE JESUCRISTO RED APOSTOLICA CARÚPANO, representada por su Pastor Presidente RAFAEL JOSÉ MALAVÉ RODRÍGUEZ, sobre el terreno propiedad municipal ubicado en calle Libertad cruce con la Avenida Universitaria de la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, signado con el N° Catastral 19-05-03-03-31-26, con una superficie de 8.116,82 mtrs² y cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con cauce del Río El Mangle; SUR: Con Avenida Universitario; ESTE: Con Calle Libertad y OESTE: Con Río Rivilla. (Folios 143 al 146, segunda pieza, marcado “H”).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10) ) Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 12 de Enero del 2.018, para lo cual el Tribunal se traslado en compañía de la abogada MARILYN DETTÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL MALAVÉ, parte demandada en el presente juicio, y de la abogada MILÁNGELA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, en su carácter de Apoderada Judicial del Tercer Adhesivo IGLESIA DE JESUCRISTO RED APOSTÓLICA CARÚPANO, asimismo se hizo acompañar del experto fotográfico ciudadano KENYER JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.781.418, quien previamente juramentado aceptó el cargo y juró cumplir con sus deberes inherentes al mismo, y se constituyó en el inmueble ubicado al final de la Calle Libertad cruce con la Avenida Universitaria de la ciudad de Carúpano y dejó constancia por vía de Inspección Judicial que en el inmueble donde estaba constituido estaba cercado de bloques y tubos de hierro hacia la Avenida Universitaria y Calle Libertad, no así en la parte posterior, asimismo dejó constancia por vía de inspección judicial que existe un portón principal de hierro y una puerta de tela metálica para accesar al inmueble donde estaba constituido, asimismo se dejo constancia de la existencia de un parque infantil fabricado en tubos y láminas de acero, así como dos baños uno para damas y uno para caballeros y un depósito en la parte posterior de los baños, con paredes de bloques y un portón metálico. Igualmente dejó constancia por vía de inspección judicial que en la parte posterior del inmueble se encontraban dos toldos con mesas y sillas de recreación, con piso de cemento frisado, que además en el inmueble objeto de la inspección se encontraba una carpa de lona impermeable que era utilizada como salón, con un escenario, piso de cemento y baldosas intercaladas, con tubos laterales y en el centro, que al momento de la inspección se encontraban en el sitio sillas, mesas y otros accesorios relacionados con las actividades propias de la iglesia, que en el inmueble donde se encontraba constituido estaba dotado de electricidad, árboles frutales y decorativos, una valla publicitaria que identifica a la iglesia, asimismo se encontraban varios pilones de arenas ubicados hacia calle Libertad.
En fecha 17 de Enero del 2.018, fueron consignadas por el ciudadano KENYER RODRÍGUEZ, las impresiones fotográficas de la inspección judicial. (Folios 18 al 50 de la tercera pieza).
Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por haberse practicado en su oportunidad probatoria correspondiente dando a la parte demandada oportunidad de contradecir.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En la presente causa el Abogado Einstein Maneiro inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.297, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EUGENIO PITA POMBO, plenamente identificado en autos, pretende del ciudadano RAFAEL JOSÉ MALAVÉ RODRÍGUEZ, también identificado en autos, la resolución del contrato otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 24 de Enero del 2.014, Protocolizado bajo el N° 39 de la Serie, folios 81 y 82, Protocolo Tercero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2.014, sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado al final de la calle Libertad alinderado de la siguiente manera: NORTE y ESTE: Con cauce del Río El Mangle. SUR: Con terrenos de FRANCISCO SALAZAR y OESTE: Con la cerca del Cuerpo de Aviación de Carúpano, con una superficie de 7000 mtrs², entre el ciudadano EUGENIO PITA POMBO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.287.577 y de este domicilio (Arrendador) y el ciudadano RAFAEL JOSÉ MALAVÉ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.762 y de este domicilio, (Arrendatario), así como el pago de la suma de ciento diecisiete mil bolívares por usufructuar el terreno dado en arrendamiento, mas los meses que sigan venciéndose hasta la definitiva, así como al pago de Doscientos mil bolívares por concepto de Indemnización de conformidad con lo dispuesto en los articulo 1184 y 1185 del Código Civil y a la entrega del terreno arrendado, al pago de los intereses legales y las costas.
En la Contestación a la demanda, el demandado, ciudadano RAFAEL MALAVÉ RODRÍGUEZ, admitió la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado, que dicho terreno se arrendó para ser usado única y exclusivamente como sede de la Iglesia de Jesucristo Red Apostólica, que esa Iglesia adquirió personalidad jurídica el 21 de Enero de 2015, siendo su objeto de carácter religioso y social, que dicho contrato de arrendamiento se extinguió por una causa extraña no imputable al demandado, ciudadano RAFAEL JOSÉ MALAVÉ RODRÍGUEZ, conocido en la Doctrina y la Jurisprudencia como el Hecho del Príncipe, ya que la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de oficio realizó un procedimiento Administrativo de rescate de sus tierras, en el cual intervinieron tanto el demandante ciudadano EUGENIO PITA POMBO, el demandado en la presente causa y la Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano, donde se verificó que el terreno arrendado era propiedad municipal y que fue la Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano la que acondicionó el mismo, dándole uso social, decidiendo finalmente darle el referido terreno en donación a la antes mencionada iglesia, protocolizándose debidamente dicha donación.
Igualmente señaló el demandado en la contestación a la demanda que esta causa extraña no imputable al ciudadano RAFAEL JOSÉ MALAVÉ RODRÍGUEZ, lo liberó del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, siendo improcedente la entrega del terreno al ciudadano EUGENIO PITA POMBO, ya que este no es el propietario de dicho terreno, siendo este propiedad de la Iglesia de Jesucristo, Red Apostólica, Carúpano, en virtud de la ocurrencia del hecho del príncipe, lo que constituye una causa extraña no imputable que libera a las partes del cumplimiento de sus obligaciones contractuales y en este mismo sentido acudió al proceso la Iglesia de Jesucristo, Red Apostólica, Carúpano, con la finalidad de ayudar al demandado contra las pretensiones del actor, interviniendo como tercero adhesivo coadyuvante.
En este sentido tenemos de acuerdo a Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 23 de Noviembre de 1988, La Causa Extraña no imputable ha sido definida como todo hecho o causa que involuntariamente impide al deudor el cumplimiento de la obligación, es decir, se trata de una expresión genérica que engloba todas las modalidades de incumplimiento involuntario por parte del deudor y cuyo efecto principal para éste es, además de la liberación con respecto al acreedor del vinculo obligatorio que los unía, la exoneración del deber de cumplir la prestación que pesaba sobre él, así como de asumir la responsabilidad civil que todo incumplimiento podría acarrear.
Luego, la causa extraña no imputable es el hecho que impide cumplir la obligación sin que medie culpa alguna por parte del deudor, por ello no basta cualquier hecho, sino que ese hecho debe ser cualificado con una serie de características determinadas: 1) La causa extraña no imputable debe generar la imposibilidad absoluta de cumplimiento de la prestación debida, no debe tratarse de una mera dificultad en la ejecución por la alteración de las circunstancias que pueda ser superada por el deudor. 2) El hecho obstativo del cumplimiento de la obligación debe ser imprevisible, de lo contrario habría incurrido en culpa y no se estaría en presencia de un supuesto de la causa Extraña no imputable liberatoria del cumplimento de la obligación y eximente de responsabilidad civil. 3) El hecho ha de ser inevitable, pues si aun siendo imprevisible, una vez sucedido, el deudor hubiera podido impedirlo y no lo hace, habrá incurrido en culpa ante el incumplimiento de la obligación, y en consecuencia no podrá resultar ni liberado del vinculo jurídico ni exonerado de la responsabilidad civil. 4) Debe ser sobrevenida, ya que si existiere al tiempo del nacimiento de la obligación, sería nula por contar con un objeto de imposible cumplimiento, y no se podría decir que se está ante un caso de causa extraña no imputable. 5) La causa extraña no imputable debe referirse a un hecho que no sea imputable al deudor, en el cual no haya actuado con culpa o dolo.
Entre las modalidades de causa extraña no imputable, se encuentra el Decreto o Hecho del Príncipe, el cual fue alegado por la parte demandada así como por el tercero coadyuvante, y está referido a todas las disposiciones prohibitivas o imperativas adoptadas por el estado en aras del interés público general que, dado su carácter coactivo, han de ser observadas e impiden el cumplimiento de obligaciones ya nacidas con anterioridad a las referidas normas, ya que si existieran con anterioridad al nacimiento de la obligación, esta sería nula, ya por ser su objeto imposible o ilícito.
El hecho del príncipe se trata de una categoría en la que la doctrina incluye todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas del Estado, dictadas por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.
En este sentido, es necesario señalar que si el deudor puede demostrar que el incumplimiento de la obligación es motivado a una causa extraña no imputable como es el hecho de un tercero, el caso fortuito o de fuerza mayor, el hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas bajo las cuales ésta pueda verificarse, y que con motivo de esa causa se produjo una imposibilidad absoluta y sobrevenida de cumplir la obligación cuyo hecho fue imprevisible, inevitable y sin culpa por parte del deudor, lo que traerá como consecuencia que se establezca un eximente de responsabilidad para el deudor con los consecuentes efectos liberatorios de sus obligaciones.
Así las cosas, observa esta instancia que la relación arrendaticia entre los ciudadanos EUGENIO PITA POMBO y RAFAEL JOSÉ MALAVÉ RODRÍGUEZ, sobre el inmueble constituido por un terreno ubicado al final de la calle Libertad alinderado de la siguiente manera: NORTE y ESTE: Con cauce del Río El Mangle. SUR: Con terrenos de FRANCISCO SALAZAR y OESTE: Con la cerca del Cuerpo de Aviación de Carúpano, con una superficie de 7000 mtrs², inició en fecha 1 de julio de 2008, hasta la fecha del 31 de Septiembre de 2015,a partir de ese momento, es decir desde el mes de octubre de 2015, el demandado y arrendatario, ciudadano Rafael José Malavé, incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento a que estaba obligado, y es en fecha 19 de Diciembre de 2016, en que la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la persona del ciudadano Alcalde, quien autorizado por el Concejo Municipal en sesión ordinaria numero 26 da a la Asociación Civil Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano en Donación, el terreno objeto de la presente demanda, representada por su Pastor-Presidente, el ciudadano RAFAEL JOSÉ MALAVÉ RODRÍGUEZ, es decir, dona el terreno propiedad municipal ubicado en calle Libertad cruce con la Avenida Universitaria de la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, signado con el N° Catastral 19-05-03-03-31-26, con una superficie de 8.116,82 mtrs² y cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con cauce del Río El Mangle; SUR: Con Avenida Universitario; ESTE: Con Calle Libertad y OESTE: Con Río Rivilla.
Ahora bien, es este Acto Administrativo, constituido por la donación del terreno antes mencionado, lo que ha sido llamado el Decreto o el hecho del Príncipe, que como causa extraña no imputable liberadora del cumplimiento de la obligación debe reunir los requisitos, enumerados anteriormente, tal es en primer lugar la imposibilidad absoluta de cumplimiento de la obligación, en la causa presente al emitirse el acto administrativo contentivo de la donación del terreno a la Asociación Civil Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano, es evidente que se está en presencia de una imposibilidad absoluta de cumplir con la obligación, en lo que respecta a la inevitabilidad tenemos que no le era dado al deudor de la obligación, demandado en el presente juicio, evitar la causa extraña no imputable, puesto que no tenía en sus manos la posibilidad de decidir, sino que esta actuación correspondía a la administración, en cuanto a que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, tenemos como ya se explico antes que el arrendamiento inició en el año 2008 y el acto administrativo contentivo de la donación fue dictado en fecha 19 de Diciembre de 2016, por último esta causa extraña no imputable como es el hecho del príncipe, no es imputable al deudor, ya que no depende de él en ningún sentido, ya que la Donación efectuada, como acto administrativo realizado por la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, es de su exclusiva competencia.
Siendo así y cumplidos en autos como ha quedado el cumplimiento de los extremos exigidos para la procedencia del Hecho del Príncipe como causa extraña no imputable, es evidente que la misma debe prosperar en derecho, en consecuencia debe declararse que el deudor, ciudadano RAFAEL JOSÉ MALAVÉ RODRÍGUEZ incumplió involuntariamente la obligación asumida, en virtud de lo cual queda exonerado del deber de cumplir la prestación que sobre él pesaba. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que Juzgado de primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano EUGENIO PITA POMBO contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ MALAVÉ, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Notifíquese a las partes la presente decisión, en virtud de que por una inadvertencia de este Tribunal, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio en fecha 7 de Mayo de 2018, no siendo esto correcto, por cuanto habiéndose fijado la causa para sentencia en fecha 2 de Marzo de 2018, el lapso para sentenciar vencía el día 1 de Mayo de 2018, y siendo este un día feriado, la publicación de la sentencia debió ser realizada en fecha 2 de mayo del presente año, o en defecto de ello ese mismo día debió procederse al diferimiento de la sentencia, y esto no ocurrió, sino en fecha 7 de Mayo de 2018 como se indico antes, en virtud de lo cual y a los fines de garantizar el derecho de Defensa de las partes, este Tribunal ordena la notificación de las partes y del tercero adhesivo en el presente juicio. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria.,
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 01:00 de la tarde.
La Secretaria.,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.551.
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