REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, GRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 14 de Junio de 2.018
208º y 159º
Exp. N° 17.637

DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSÉ RAMOS DÍAZ, Titular de la
Cédula de Identidad N° 18.415.019.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Universitaria, Sector El Mangle al
lado de Distribuidora Milano, casa s/n, de
esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez
del Estado Sucre.

APODERADO: ABG. GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
6.746.

DEMANDADOS: REINALDO ZENON RAMOS ALFONZO y MIGUEL
RAFAEL RAMOS ALFONZO, Titulares de las
Cedulas de Identidad Nos. 2.661.599
10.882.026 y 11.443.840

DOMICILIO PROCESAL: Calle Libertad Nº 30, el primero y Entrada
de la Urbanización Los Molinos, Avenida
Circunvalación Sur, Calle Principal, casa
Nº 06, el segundo, ambos de esta ciudad de
Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.

APODERADO (S): No Otorgaron.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 06 de Febrero del 2.018, compareció ante este Juzgado el ciudadano ALEJANDRO JOSE RAMOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.415.019 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.136.963, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, y domiciliado en el Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06, Calle Acosta cruce con Calle Independencia de esta ciudad de Carúpano, y demandó por Partición de Bienes a los ciudadanos: REINALDO ZENON RAMOS ALFONZO y MIGUEL RAFAEL RAMOS ALFONZO, la cual fue reformada en fecha 06 de Abril del 2.018 y en el libelo expuso:
Que sus padres ALEJANDRO ENRIQUE RAMOS ALFONZO y MARIELA DEL VALLE DIAZ, contrajeron matrimonio el día 18 de Enero de 1.988, por ante el Juzgado de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta del Acta de Matrimonio que aparece en el bloque marcado con Letra “A”.
Que posteriormente sus mencionados padres ALEJANDRO ENRIQUE RAMOS ALFONZO y MARIELA DEL VALLE DIAZ, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Expediente Nº 5339, cuya conversión en divorcio se efectuó el 14 de Julio de 1.992 y se ejecutó el 05 de Agosto de 1.992.
Que de esa unión matrimonial, fue el único hijo procreado y su cualidad de hijo legítimo se evidencia de la copia de su partida de nacimiento que aparece en el bloque anexo marcada “A”.
Que posteriormente su padre ALEJANDRO ENRIQUE RAMOS ALFONZO, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.219.656 y de este domicilio, falleció el día 05 de Diciembre de 1.998, tal como consta del bloque anexo marcado “A”, siendo hijo legítimo de sus abuelos ALEJANDRO RAFAEL RAMOS ALBORNOZ y LUISA JOSEFINA ALFONZO DE RAMOS, tal como se evidencia de datos filiatorios que aparece en el bloque anexo marcado “A”.
Que como se evidencia en el Título de Únicos y Universales Herederos con todos sus recaudos, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito Judicial del Estado Sucre, tal como consta del bloque marcado “A”, era heredero de su mencionado difunto padre ALEJANDRO ENRIQUE RAMOS ALFONZO.
Que su abuela LUISA JOSEFINA ALFONZO DE RAMOS, falleció en esta ciudad de Carúpano el día 05 de Noviembre del 2.013, tal como consta en la copia del Registro de Defunción que se anexa marcado “A”, lo que lo llevó a demandar por partición de bienes a sus coherederos ALEJANDRO RAFAEL RAMOS ALBORNOZ, MIGUEL RAFAEL RAMOS ALFONZO y RENADO ZENON RAMOS ALFONZO, tal como consta en el Expediente Nº 17.619 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y en la cual se llegó a un convenimiento judicial que fue cumplido en su totalidad, dándose por terminado el juicio y el archivo del expediente.
Que su abuelo ALEJANDRO RAFAEL RAMOS ALBORNOZ, falleció en esta ciudad de Carúpano el día 20 de Octubre del 2.017, tal como consta en la copia de Registro de Defunción que se anexa marcado “B”.
Que para el momento de participar ante la autoridad respectiva el fallecimiento de su abuelo ALEJANDRO RAFAEL RAMOS ALBORNOZ, su tío REINALDO ZEÑON RAMOS ALFONZO, no manifestó que existían tres (3) hijos en el matrimonio entre sus abuelos, cuyos hijos eran: su mencionado tío REINALDO ZENON RAMOS ALFONZO, su tío MIGUEL RAFAEL RAMOS ALFONZO y su difunto padre ALEJANDRO ENRIQUE RAMOS ALFONZO (premuerto).
Que su abuelo ALEJANDRO RAFAEL RAMOS ALBORNOZ, después del fallecimiento de su difunta abuela LUISA JOSEFINA ALFONZAO DE RAMOS, manifestó ante la autoridad respectiva que existían dos (02) hijos: MIGUEL RAFAEL RAMOS ALFONZO y REINADO ZENON RAMOS Alfonso, sin mencionar a su difunto padre ALEJANDRO ENRIQUE RAMOS Alfonso como hijo premuerto.
Que la conducta de su abuelo ALEJANDRO RAFAEL RAMOS ALBORNOZ, lo llevó a demandar por ante el Juzgado Primero Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito Judicial la Rectificación del Registro de Defunción de su difunta abuela LUISA JOSEFINA ALFONZAO DE RAMOS, la cual fue declarada Con Lugar, a los fines de que se agregara en el Acta de Defunción de la decujus LUISA JOSEFINA ALFONZO DE RAMOS, a su hijo ALEJANDRO ENRIQUE RAMOS ALFONZO (difunto), tal como consta de la Sentencia que se anexa en el Bloque marcado con Letra “A”.
Que la manifestación realizada por su tío REINALDO ZENON RAMOS ALFONZO ante el Registro Civil sobre el fallecimiento de su prenombrado abuelo, aunada a la conducta de su abuelo ALEJANDRO RAFAEL RAMOS ALBORNOZ, posiblemente fue con el fin de desconocer su condición de coheredero en la parte que le correspondía a su difunto padre como hijo premuerto, en los bienes adquiridos durante la unión conyugal que existió entre sus abuelos, correspondiéndole a su difunto abuelo ALEJANDRO RAFAEL RAMOS ALBORNOZ un 50% por gananciales matrimoniales, mas un 12,50% como heredero de su difunta abuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código Civil, cuyo porcentaje sería dividido para el momento de la partición de la herencia en tres partes, es decir, entre los tres (3) hijos habidos en el matrimonio, es decir, 20,83% de porcentaje para cada uno de ellos, la cuota parte correspondiente a su padre ALEJANDRO ENRIQUE RAMOS ALFONZO, o sea 20,83%, de porcentaje del 62,50% que le pertenece como dijo anteriormente a su difunto abuelo ALEJANDRO RAFAEL RAMOS ALBORNOZ, le corresponde como heredero universal por ser único hijo de su padre ALEJANDRO ENRIQUE RAMOS ALFONZO.
Que durante la unión conyugal entre sus difuntos abuelos ALEJANDRO RAFAEL RAMOS ALBORNOZ y LUISA JOSEFINA ALFONZO DE RAMOS, se adquirieron entre otros los siguientes bienes: PRIMERO: Una casa quinta ubicada en la Calle Libertad Nº 30, de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: Norte: Prolongación de la Calle Miranda; Sur: Casa que es o fue de Nicolás Velásquez; Este: Su frente, Calle Libertad y Oeste: Su fondo, Avenida 19 de Abril, habida a nombre de su abuelo ALEJANDRO RAFAEL RAMOS ALBORNOZ, según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 01 de Enero de 1.982, bajo el Nº 12, folio 18 al 18, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1.982. SEGUNDO: Una Firma Personal denominada “COMERCIAL EL GRAN PODER DE DIOS”, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por este Tribunal, bajo el N° 52, folio 348 al 352, Tomo 1-A, Tercer Trimestre, que funciona en el local 2 comercial de la Planta Baja del Edificio San Miguel, Ubicado en la Calle Acosta, cruce con Calle Panamá s/n de esta ciudad de Carúpano. TERCERO: Todos los bienes muebles existentes en la casa mencionada en el Numeral Primero. CUARTO: Una (01) Cuenta en el Banco de Venezuela con el N° 01020647210000118620.
Que de dichos bienes, el 50% de porcentaje le correspondió a su abuelo ALEJANDRO RAFAEL RAMOS ALBORNOZ, como cónyuge sobreviviente para el momento del fallecimiento de su difunta abuela LUISA JOSEFINA ALFONZO DE RAMOS, mas el 12,50% que hereda como hijo, a tenor con lo establecido en el artículo 824 del Código Civil, se distribuirá por partes iguales, o sea 20,83 entre cada uno de los tres (3) hijos habidos durante el matrimonio, es decir, MIGUEL RAFAEL RAMOS ALFONZO, REINALDO ZENON RAMOS ALFONZAO y su difunto padre ALEJANDRO ENRIQUE RAMOS ALFONZO, correspondiéndole esta parte por ser único y universal heredero.
Que posteriormente su prenombrado abuelo ALEJANDRO RAFAEL RAMOS ALBORNOZ, después del fallecimiento de su abuela LUISA JOSEFINA ALFONZO DE RAMOS, constituyó con su tío REINALDO ZENON RAMOS ALFONZO, la Empresa “COMERCIAL EL GRAN PODER DE DIOS, C.A.”, en la cual suscribió y pagó la Cien (100) acciones por un valor de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), la cual fue inscrita por ante este Tribunal en fecha 12 de Enero de 2.017, bajo el Nº 24, Tomo 1-B, folios 174 al 182, Primer Trimestre, y habiendo fallecido como dijo anteriormente sus herederos MIGUEL RAFAEL RAMOS ALFONZO, REINALDO ZENON RAMOS ALFONZO y su padre como hijo premuerto, del cual es su heredero universal, heredan el 33, 33% de las acciones suscritas de dichas acciones.
Que los derechos de propiedad que le correspondían y derivados de la unión matrimonial que tuvo con su abuela LUISA JOSEFINA ALFONZO DE RAMOS, para el momento de su muerte, serían repartidos en forma equitativa con sus hijos, y en el presente caso con los demandados y su persona como hijo del premuerto ALEJANDRO ENRIQUE RAMOS ALFONZO. Que esto tenía que ser así porque ya ellos hicieron con el un convenimiento en el expediente Nº 17.619, dándole la cuota parte que le correspondía en la herencia dejada por su nombrada abuela.
Que ¿Cuales eran los títulos de donde se desprendían los derechos hereditarios a repartir correspondientes a ALEJANDRO RAFAEL RAMOS ALBORNOZ? 1) De sus gananciales matrimoniales que se derivaban de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal que tuvo con su difunta esposa LUISA JOSEFINA ALFONZO DE RAMOS, en un porcentaje de 50%. 2) De los derechos que como hijo, según lo establecido en el artículo 824 del Código Civil en un porcentaje de 12,50%, y que estos derechos serían repartidos entre sus herederos con un porcentaje de 12,50% para cada uno de ellos. 3) De las acciones adquiridas en la Empresa “COMERCIAL EL GRAN PODER DE DIOS, C.A.” en un porcentaje de 33,33% para cada uno de los herederos, tal como consta con la documentación que se acompaña en un solo bloque marcada “A”.
Que en vista de que sus coherederos REINALDO ZENON RAMOS ALFONZO y MIGUEL RAFAEL RAMOS ALBORNOZ se negaban a darle la cuota parte que le correspondía en la herencia dejada por su difunto abuelo ALEJANDRO RAFAEL RAMOS ALBORNOZ, no le quedaba otro remedio que acudir a este Tribunal para reclamar sus derechos hereditarios, tal como lo dispone el artículo 768 del Código Civil.
Que por las razones expuestas, acude ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demanda a los ciudadanos EINALDO ZENON RAMOS ALFONZO y MIGUEL RAFAEL RAMOS ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.882.026 Y 11.443.840, respectivamente, y domiciliados el primero en Calle Libertad Nº 30, y el segundo en la entrada de la Urbanización Los Molinos, Avenida Circunvalación Sur, Calle Principal, casa Nº 06, ambos de esta ciudad de Carúpano, para que convengan en partir y partan los siguientes bienes: PRIMERO: Una casa quinta ubicada en la Calle Libertad Nº 30, de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: Norte: Prolongación de la Calle Miranda; Sur: Casa que es o fue de Nicolás Velásquez; Este: Su frente, Calle Libertad y Oeste: Su fondo, Avenida 19 de Abril, habida a nombre de su abuelo ALEJANDRO RAFAEL RAMOS ALBORNOZ, según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 01 de Enero de 1.982, bajo el Nº 12, folio 18 al 18, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1.982. SEGUNDO: Todos los bienes muebles existentes en la casa mencionada en el Numeral anterior. TERCERO: Una Firma Personal denominada “COMERCIAL EL GRAN PODER DE DIOS”, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por este Tribunal, bajo el N° 52, folio 348 al 352, Tomo 1-A, Tercer Trimestre, que funciona en el local 2 comercial de la Planta Baja del Edificio San Miguel, Ubicado en la Calle Acosta, cruce con Calle Panamá s/n de esta ciudad de Carúpano. CUARTO: La cantidad de dinero existente en una (01) cuenta bancaria Nº 01020647210000118620 del Banco de Venezuela.
En fecha 11 de Abril del 2.018, el Tribunal admitió la Reforma de demanda y ordenó la citación de los demandados ciudadanos: REINALDO ZENON RAMOS ALFONZO y MIGUEL RAFAEL RAMOS ALFONZO, los cuales fueron citados por el Alguacil de este Tribunal mediante compulsa y recibo, tal como consta a los folios 74 al 76.
En fecha 10 de Mayo de 2.018, comparecieron los ciudadanos REINALDO ZENON RAMOS ALFONZO y MIGUEL RAFAEL RAMOS ALFONZO, asistidos del Abogado REYNALDO ENRIQUE PEREIRA CODALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.474, y le otorgaron Poder al Abogado asistente.
Siendo la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, comparecieron en fecha 10 de Mayo del 2.018, los ciudadanos: REINALDO ZENON RAMOS ALFONZO y MIGUEL RAFAEL RAMOS ALFONZO, asistidos del Abogado REYNALDO ENRIQUE PEREIRA CODALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.474 y presentaron Escrito de Oposición a la demanda, de lo cual se dejo constancia por Secretaría en fecha 18 de Mayo de 2.018.
En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:
Dispone el Artículo 778 del código de Procedimiento Civil:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
El juicio de Partición discurre por el Procedimiento Ordinario en su fase alegatoria, la demanda en estos casos tiene por documento fundamental el Titulo que origina la Comunidad, la pretensión engloba no solo la división o reparto de bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia tanto en el número como en su identidad.
Si en la contestación a la demanda se objetare el derecho a la partición, o se objetare el carácter o cualidad del condómino del demandante o de uno o alguno del los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el titulo o las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento del partidor y el juicio seguirá su curso por el tramite del procedimiento ordinario abriéndose la causa a pruebas.
Si por el contrario, cuando en la contestación de la demandada no se formule oposición a la partición ni se objetare el carácter o la cuota de los interesados y siempre que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, que acredite la existencia de la comunidad, el Juez debe emplazar a las partes, para que los interesados o condóminos comparezcan ante el despacho del Tribunal a una hora del Décimo día hábil siguiente a su fijación a la designación del Partidor.
Siendo así, y por cuanto la parte demandada en la presente causa formulo oposición a la partición, y convino en partir los siguientes bienes: PRIMERO: Los bienes muebles existentes en el Inmueble que se encuentra ubicado en la Cale Libertad Nº 30, de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y que son los siguientes: Dos (02) juegos de cuarto, un (01) juego de recibo, un (01) nevera, una (01) cocina, un (01) televisor, un (01) juego de comedor. SEGUNDO: La cantidad de dinero que pueda existir en la Cuenta Bancaria Nº 01020647210000118620 del Banco de Venezuela. TERCERO: Cien (100) acciones de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL EL GRAN PODER DE DIOS, C.A.”, aunque negaban que la misma haya tenido giro comercial debido al fallecimiento de su padre ALEJANDRO RAMOS, el 20 de Octubre del 2.017; es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fija el Décimo (10°), día hábil siguiente a la última notificación que de las partes se haga en el presente juicio, a las 11:00 de la mañana, para la designación del Partidor. Asimismo se ordena Aperturar el Cuaderno por Separado correspondiente, a los fines de aplicar lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la tramitación de la partición de los Bienes sobre los cuales no ha habido acuerdo, en cuyo Cuaderno deberá anexarse copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda, contestación a la demanda y cualquier otro documento que sea necesario por las partes, para que sea tramitado por el procedimiento ordinario. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM-mmg.
Exp. Nº 17.637