REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, GRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 14 de Junio de 2.018
208º y 159º
Exp. N° 17.637

DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSÉ RAMOS DÍAZ, Titular de la
Cédula de Identidad N° 18.415.019.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Universitaria, Sector El Mangle al
lado de Distribuidora Milano, casa s/n, de
esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez
del Estado Sucre.

APODERADO: ABG. GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
6.746.

DEMANDADOS: REINALDO ZENON RAMOS ALFONZO y MIGUEL
RAFAEL RAMOS ALFONZO, Titulares de las
Cedulas de Identidad Nos. 2.661.599
10.882.026 y 11.443.840

DOMICILIO PROCESAL: Calle Libertad Nº 30, el primero y Entrada
de la Urbanización Los Molinos, Avenida
Circunvalación Sur, Calle Principal, casa
Nº 06, el segundo, ambos de esta ciudad de
Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.

APODERADO (S): No Otorgaron.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir previamente observa:
Que por un error material e involuntario no imputable a las partes, este Tribunal en fechas 18 de Mayo del 2.018, no se pronunció sobre las Oposiciones formuladas por la parte demandada en el Escrito de Contestación a la Demanda, y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de Pronunciarse sobre la Oposición Formulada. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM-mmg.
Exp. Nº 17.637