REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 13 de Junio de 2.018.
208° y 159°
Exp. N° 17.606
DEMANDANTE: BENITA MARGARITA GUTIERREZ, titular
de la Cedula de Identidad N° 6.665.505.
APODERADO: LINO ANTONIO AVILA y DALIA MARIA
RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nros.103.554 y 77.443, respectivamente
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADO: MELECIO JOSE RIVAS INDRIAGO, titular
de la Cedula de Identidad N°. 3.423.839.
APODERADOS: ANGEL JESUS MARCANO y ANGEL
GUILLERMO MARCANO, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros.95.231 y 9768,
Respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el computo que antecede y por cuanto se observa: Que han transcurridos Treinta y Cuatro (34) días de Despachos desde que se practico la última notificación de las partes, tal como consta al folio 130 del expediente sobre la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2018, y por cuanto en fecha 17 de Mayo era la oportunidad legal correspondiente para agregar las pruebas en el presente juicio de lo cual no se dejo constancia y el 24 de Mayo de 2018 era la oportunidad legal para admitir las mismas, y por cuanto es deber insoslayable de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios y garantizar el Derecho de defensa de las partes, principios establecidos en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de agregar y admitir las pruebas en el presente juicio. En consecuencia siendo la oportunidad para agregar y admitir las pruebas en el presente juicio, el Tribunal deja expresa constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho. Asimismo se ordena la notificación de las partes, a los fines de hacer de su conocimiento que el lapso de evacuación de pruebas comenzara a transcurrir a partir de la última notificación que de las partes se haga. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-am.
Exp. Nº 17.606
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