REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se da inicio al presente juicio a través de demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA presentada por la ciudadana MARIA LUISA ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.083.116, de este domicilio, asistida por el Abogado MARIO RICARDO BASTARDO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.525.
DE LOS HECHOS
El día 29 de Agosto del año 1975, contraje matrimonio con el ciudadano LUIS GUILLERMO GUEVARA MANOSALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.189.073, con domicilio en la calle Maestre, Sector San Francisco, casa N° 50, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, por ante la Prefectura de la parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre, donde fue nuestro ultimo domicilio conyugal, lo cual consta en partida de matrimonio que acompaño marcadas con la letra “A”, donde procreamos tres (03) hijos de esta unión, luego tuvimos inconvenientes en nuestra vida marital y nos separamos e incoamos de forma consensuada una solicitud de divorcio ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual fue admitida por ese Juzgado el día cuatro (04) de marzo de 2010, y este mismo juzgado dicta sentencia de disolución del vinculo matrimonial del día 25 de mayo de 2010, la cual quedo definitivamente firme. Ahora bien señora Juez desde el 22/01/2012, mantuve relación concubunaria con el ciudadano LUIS GUILLERMO GUEVARA MANOSALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.189.073, con domicilio en la calle maestre sector san francisco, con quien conviví de forma permanente, publica, notoria y sin ninguna interrupción desde el mes de enero del año 2012, hasta el día de su muerte el día veintiséis de Agosto del año 2017.
El Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2017, dictó auto mediante el cual admitió la demanda; ordenando el emplazamiento mediante boleta de los demandados, ciudadanos MAYERLING DE JESUS GUEVARA ARENAS, MARIA ELISA GUEVARA DE ESPARRAGOZA y LUIS GERARDO GUEVARA ARENAS, respectivamente; librando a tal efecto boletas de citación respectivas. (Ver folios 19 al 22).
En fecha 02 de Febrero de 2018, comparece el ciudadano alguacil de este Despacho y consigna diligencias insertas en los folios 23 al 28, mediante las cuales deja constancia que cito a los demandados el día 01/02/2018.
En fecha 28 de Febrero de 2018, comparecen los ciudadanos MAYERLING DE JESUS GUEVARA ARENAS, MARIA ELISA GUEVARA DE ESPARRAGOZA y LUIS GERARDO GUEVARA ARENAS, en su carácter de demandados, asistidos por el Abogado AUGUSTO RAMÓN GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895 y presenta Escrito de Contestación a la demanda, constante de tres (03) folios, mediante el cual exponen:
Riela al folio 33, diligencia de fecha 08/03/2018, suscrita por la ciudadana MARIA LUISA ARENAS, asistida por el Abogado MARIO BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.525, mediante la cual solicita se suprima el lapso probatorio en vista que los demandados en la contestación de la demanda, aceptaron los hechos narrados en el libelo de acuerdo al ordinal segundo del articulo 389 del Código de Procedimiento Civil.
Se dicto auto en fecha 16/03/2018, mediante el cual este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, acuerda suprimir el lapso probatorio (promoción y evacuación) en el presente procedimiento por cuanto la parte demandada manifestó que acepta expresamente los hechos narrados en el escrito libelar y asimismo ordena dictar auto complementario a los fines de aperturar el termino para que las partes presenten los Informes. (ver folios 34 y 35).
Consta al folio treinta y seis (36) auto mediante el cual este tribunal fija DECIMO QUINTO (15) para que las partes presenten sus informes.
Consta al folio treinta y siete (37) auto diciendo VISTOS sin informes de ambas partes.
EL TRIBUNAL PARA SENTENCIAR, LO HACE ATENDIENDO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de dicha unión debe ser cierta.
Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Con relación a lo expuesto es necesario citar al referido artículo 767 del Código Civil el cual señala lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos de otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ello esta casado”. (resaltado del Tribunal)
De lo que se contempla, es evidente que para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria, debe cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria.
Además de ello, considera este Tribunal que para que la unión estable produzca plenos efectos jurídicos equiparables al matrimonio, no debe coexistir conjuntamente con otras relaciones en igual plano, es decir, una unión estable y al mismo tiempo la institución del matrimonio, ya que las uniones estables de hecho sólo producen efectos si la pareja es soltera, porque al estar uno de ellos casado, tal extensión de los efectos matrimoniales sería inaplicable a las uniones estables, en virtud, de que las uniones no matrimoniales o uniones estables están protegidas a la luz de la Constitución en la misma dimensión en que protege la Constitución a la institución de la familia fundamentada en el matrimonio, por ser esa su esencia.
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
La parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:
• El día 29 de Agosto del año 1975, contrajo matrimonio con el ciudadano LUIS GUILLERMO GUEVARA MANOSALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.189.073, con domicilio en la calle Maestre, Sector San Francisco, casa N° 50, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, por ante la Prefectura de la parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre, donde fue nuestro ultimo domicilio conyugal, lo cual consta en partida de matrimonio que acompaño marcadas con la letra “A”, luego tuvimos inconvenientes en nuestra vida marital y nos separamos e incoamos de forma consensuada una solicitud de divorcio ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
• Que desde el 22/01/2012, mantuvo relación concubinaria con el ciudadano LUIS GUILLERMO GUEVARA MANOSALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.189.073, con domicilio en la calle maestre sector san francisco, con quien conviví de forma permanente, publica, notoria y sin ninguna interrupción desde el mes de enero del año 2012, hasta el día de su muerte el día veintiséis de Agosto del año 2017.
• Que esta relación estable ha configurado derechos por cuanto entre otras cosas ambos se encontraban soltera y soltero, por todo el tiempo que estuvieron conviviendo juntos, proporcionándose mutuo apoyo, socorro y felicidad, manteniendo estas condiciones durante toda esta sólida relación sentimental.
• Formalmente señala como demandado en la presente causa a los ciudadanos MAYERLING DE JESUS GUEVARA ARENAS, MARIA ELISA GUEVARA DE ESPARRAGOZA y LUIS GERARDO GUEVARA ARENAS.
La demandada de autos, asistida de Abogado, dio contestación a la demanda, haciéndolo de la manera que seguidamente se transcribe:
“…Primero: es cierto que la ciudadana MARIA LUISA ARENAS, plenamente identificada en autos, sostuvo de manera pública, notoria, permanente y estable una relación concubinaria, con quien en vida se llamo LUIS GUILLERMO GUEVARA MANOSALVA, de esa unión procrearon tres (03) hijos. La relación concubinaria en cuestión culmino, debido al desafortunado fallecimiento de quien en vida se llamo LUIS GUEVARA MANOSALVA, acaecido el día veintiséis (26) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Damos por cierto los hechos narrados por la ciudadana MARIA LUISA ARENAS, con anterioridad identificada, en su solicitud mero declarativa. Solicitamos que el presente escrito se admitido y sustanciado conforme a derecho y que el tramite a seguir sea conforme a las previsiones contenidas en el articulo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES
La PARTE ACTORA promovió conjuntamente con el libelo de demanda
Documentales:
- Certificado de defunción, cursante al folio 10 de este expediente. Se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto considera esta Juzgadora que el mismo demuestra que el presunto concubino está fallecido. Así se decide.
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión concubinaria que hubo entre ella, ciudadana MARIA LUISA ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.083.116, y el ciudadano LUIS GUILLERMO GUEVARA MANOSALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.189.073, quien al decir de la actora mantuvieron una unión estable de hecho, la cual y según la manifestación de la misma se inició el día veintidós (22) de Enero de 2012, hasta el día veintiséis de Agosto del año 2017, fecha ésta en la que el ciudadano LUIS GUILLERMO GUEVARA MANOSALVA falleció. Basando su pretensión en el articulo en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, de la contestación de la demanda, suscrita por los ciudadanos MAYERLING DE JESUS GUEVARA ARENAS, MARIA ELISA GUEVARA DE ESPARRAGOZA y LUIS GERARDO GUEVARA ARENAS, en su carácter de demandados, asistidos por el Abogado MARIO BASTARDO, se constata que los demandados, ciudadanos MAYERLING DE JESUS GUEVARA ARENAS, MARIA ELISA GUEVARA DE ESPARRAGOZA y LUIS GERARDO GUEVARA ARENAS, ampliamente identificados en autos, reconocen que su padre LUIS GUILLERMO GUEVARA MANOSALVA, mantuvo una unión concubinaria con la demandante, ciudadana MARIA LUISA ARENAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.083.116, admitiendo los hechos por completos, situación que releva de pruebas la presente causa.
La Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común y cuya fecha de inicio de dicha relación debe ser cierta.
Para que sea procedente la “unión estable” se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos en cuanto sea aplicable. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postulan en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1.- Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, los concubinos deben vivir como marido y mujer; 2.- Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3.- El concubinato esta conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4.- Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en forma una unión estable y perseverante; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales y testimoniales incorporadas a las actas procésales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el merito de la litis. De los autos surge que no fue un hecho controvertido la unión estable de hecho alegada por la demandante, ya que no hubo renuencia por parte de los demandados sobre la existencia de la unión y el tiempo de duración de la misma. Y así se establece.
Con vista al criterio jurisprudencial tantas veces invocado, el cual por compartirlo lo hace suyo esta Juzgadora, y en armonía con la máxima romana “incubit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, se juzga ante el hecho alegado por la parte actora que evidentemente ésta demostró la fecha en que inició la unión estable de hecho alegada, así como la fecha en que concluyó la misma, lo cual no fue en ningún momento desvirtuado por los demandados, por el contrario, los demandados (hijos del de cujus) admitió en la contestación la relación permanente y prolongada que mantuvo su padre LUIS GUILLERMO GUEVARA MANOSALVA, con la demandante de autos MARIA LUISA ARENAS, pues si bien es cierto que no hubo contradicción por parte de todas aquellas personas que se creyeran asistidas de algún derecho, en la presente causa, no es menos que la parte accionante con los documentos fundamentales consignados con el libelo de la demanda, así como con la testimonial rendida, trajo a los autos los medios probatorios idóneos, y al no haber refutación en lo alegado y probado en autos; la acción mero declarativa que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho. Y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar procedente la Acción Mero Declarativa de existencia de Unión Concubinaria, planteada. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA que existió entre la ciudadana MARIA LUISA ARENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.083.116 y el ciudadano LUIS GUILLERMO GUEVARA MANOSALVA (difunto), portador de la cedula de identidad N° V-4.189.073. SEGUNDO: Que la unión concubinaria declarada por este Juzgado, se estableció desde se inició el día veintidós (22) de Enero de 2012, hasta el día veintiséis (26) de Agosto del año 2017, fecha en la cual culminó por fallecimiento del ciudadano LUIS GUILLERMO GUEVARA MANOSALVA.. TERCERO: Que la Unión Concubinaria declarada por este Tribunal surte los mismos efectos que el matrimonio, de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de que quede asentado, que este tribunal declaró plenamente a la ciudadana MARIA LUISA ARENAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Maestre, Sector San Francisco, Casa Nª 50, Parroquia Santa Ines, Municipio Sucre del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V- V-5.083.116 concubina del ciudadano LUIS GUILLERMO GUEVARA MANOSALVA (difunto), quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° N° V-4.189.073; ello de conformidad a lo establecido en el articulo 506 y 507 del Código Civil venezolano.
La parte actora estuvo asistida por el abogado MARIO BASTARDO, ampliamente identificado en los autos.
La demandada estuvo asistida en autos por el Abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, identificado con anterioridad.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso ventilado.
La presente decisión ha sido publicada dentro su lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° y 159°.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA
NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala de Despacho, siendo las 3: 20 p.m.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA
SENT: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. N° 7526-17
MDLAA/rrm.
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