JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 04 DE JUNIO DE 2018
208° y 159°
Visto el escrito de RECONVENCION A LA PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, cursante de los folios 03 al 10 del cuaderno separado del presente expediente 7529-18, presentado por la ciudadana KARILA JOSE VILLAMIZAR GEDEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.816.970, asistido en este acto por las Abogadas en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO, ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR y IRAIDA GEDEON ZERPA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-8.441.875, V-4.186.731, V-8.433.199, e inscrita en el IPSA bajo el N° 56.177, mediante el cual solicita de medida de secuestro sobre un bien muebles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 en concordancia con el ordinal 1° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, haciendo dicha petición en los términos que se transcriben de seguidas:
“…solicito muy respetuosamente a este Tribunal se decrete, con la urgencia del caso…omisis….
1°.- Medida Innominada: de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso el tribunal podrá adoptar providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, solicito muy respetuosamente como medida cautelar preventiva a este Tribunal:
a) ordene la realización de un inventario físico, en la sede de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DELL´AQUA C.A” ubicada en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, detrás de la cancha deportiva entre los bloques 206 y 208, Parroquia Valentín Valiente Cumana, Estado Sucre, para que junto con el inventario se determine el valor actualizado de dichos bienes, los cuales estimamos aproximadamente en la cantidad de veintitrés mil millones bolívares (Bs. 23.000.000.000,00)
b) solicito igualmente se decrete EMBARGO preventivo de los siguientes bienes ubicados en el local que funge como espacio físico de la mencionada sociedad mercantil para que funcione el abasto “INVERSIONES DELL´AQUA C.A”, con Rif: J-29869004-6, ubicado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, entre los bloques 206 y 208 ( al lado de la cancha deportiva), los bienes son los que a continuación se enumeran: Una (1) fotocopiadora marca ricoh, cuatro (4) rejas Santamaría, un (1) horno de panadería de diez bandeja, una (1) picadora de jamón, una (1) rebanadora de queso y jamón, un (1) peso eléctrico, dos (2) freezer, veintidós (22) estantes metálicos, una (1) vitrina exhibidora, dos (2) exhibidores de metal con vidrio, tres (3) aires acondicionados de cinco (5) toneladas cada uno, dos (2) lectores de barras, una (1) caja registradora, dos (2) equipos de computación con sus respectivas impresoras, dos (2) escritorios, un (1) televisor pantalla plana de 36¨, una (1) sobadora de masa para pan, una (1) picadora de masa, un (1) mesón de metal de trabajo profesional, una (1) cocina industrial, un (1) sistema de cámaras de seguridad con su respectivo VDR y una (1) campana industrial.
2° solicito el EMBARGO del cincuenta por ciento de los ingresos en las cuentas bancarias que a continuación se describen:
A) BANCO BANESCO: 0134-0471-2747-1103-3092, cuenta corriente, titular DANIEL JOSE DELACUA GARCIA, C.I 15.743.437.
B) BANCO MERCANTIL: 0105-0068-1710-6838-4034, cuenta corriente, titular DANIEL JOSE DELACUA GARCIA. C.I 15.743.437
C) BANCO MERCANTIL: 0105-0068-1310-6838-3968: cuenta corriente, titular “INERSIONES DELL´ACQUA C.A. RIF J-29869004-6.
D) BANCO BOD: 0116-0428-5000-1827-2983, cuenta corriente, titular DANIEL JOSE DELACUA GARCIA. C.I 15.743.437.
E) BANCO BICENTENARIO: 0175-0431-2302-7100-9964, cuenta corriente, titular DANIEL JOSE DELACUA GARCIA. C.I 15.743.437.
F) BANCO BICENTENARIO: 0175-0449-5602-8100-9961, cuenta corriente, titular “INERSIONES DELL´ACQUA C.A. RIF J-29869004-6.
G) BANCO DE VENEZUELA: 0102-0676-6900-0009-3460, cuenta corriente, titular DANIEL JOSE DELACUA GARCIA. C.I 15.743.437.
3° solicito el EMBARGO del cincuenta por ciento (50%) de la señal de juegos internacionales la cual funciona con la denominación Parleyactivo.com a través de la Internet con dirección electrónica www.Parleyactivo.com; y del cincuenta (50%) de sus ingresos y de las ganancias generadas desde su constitución en fecha 11/02/2014, y que se sigan generando hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva, por la administración y dirección de dicha señal.
A los fines de Proveer acerca de la medida cautelar nominada solicitada el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente que, no hay duda de que el pilar fundamental para una tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, de modo que frente a cualquier temor o inminente daño que pudiera afectar el feliz desenvolvimiento del proceso y la garantía del cumplimiento del fallo, debe el Juez contar con suficientes mecanismos cautelares y preventivos para que el mandato de la Constitución no quede ilusorio.
Así, entiende esta Juzgadora que el poder cautelar se manifiesta en la posibilidad de decretar medidas cautelares, el cual puede tener dos modalidades: cuando las medidas que deban dictarse están previamente establecidas en la Ley, y cuando, por necesidades propias de la realidad, se deja al órgano jurisdiccional la determinación de la medida para que ésta se adecue lo mejor posible a la salvaguarda de un derecho en controversia.
La procedencia de las medidas cautelares, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la misión de la providencia principal. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
Nuestra doctrina, permitió la creación de la previsión Cautelar, como medio para garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que despliega el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables o de difícil reparación a una de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. En razón de ello, la solicitud de las medidas cautelares pueden ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipadas de aseguramiento y de conservación de los bienes, con el fin de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipativas e innominativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, con el indiscutible propósito de asegurar la efectividad de las sentencias y procura de los patrimonios.-
Siendo así y como quiera que el solicitante de las medidas pretende que se decrete varias medidas cautelares nominadas e innominadas, consistente en: embargo de cuentas bancarias, embargo bienes muebles, inventario de bienes muebles de la Sociedad Mercantil Inversiones Del Aqua´ C.A., experticias contables en la Sociedad Mercantil Inversiones Del Aqua´ C.A., y Parleyactivo.com, que presumiblemente son propiedad de la comunidad conyugal que la unió con el ciudadano DANIEL DELACUA y de los cuales versa la reconvención a la partición conyugal planteada.
Ahora bien, la norma del artículo 585 del Código Adjetivo Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
A su vez el artículo 588 ejusdem establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados.
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Así las cosas aprecia quien decide que de la interpretación que se da de las normas antes transcritas, llevan a concluir que, para que puedan acordarse las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem se hace necesario que el solicitante de la cautela, presente alegatos sólidos y que subsuma los hechos dentro del derecho invocado, así como la aportación de elementos probatorios que lleve a la plena convicción del juzgador que evidentemente existe presunción de buen derecho y temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en llevar al ánimo del Jurisdiscente de que el derecho reclamado realmente existe y que en caso de que no sea acordada la medida solicitada se esté en peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediare entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Se observa pues que la ciudadana Karila Villamizar actuando en su carácter de demandada reconviniente y peticionante de las cautelares señaló una serie de cautelas nominadas e innominadas, sin que lograra demostrara al tribunal su buen derecho, el daño temido y el fundado temor de que quedare ilusoria la ejecución del fallo, no presentó pruebas que constituyera presunción grave del derecho que reclama, ni presentó instrumentales que llevaran a este juzgado tan siquiera a presumir que los señalados bienes en los que solicitó cautelares, sean propiedad del acervo conyugal. Así se establece.-
En nuestro caso al ser evidente que el objeto la demanda es la partición y liquidación de bienes de comunidad conyugal, donde la demandada en su escrito de reconvención a la partición peticionó providencias cautelares nominadas e innominadas, alegando que pertenecen a la comunidad conyugal, teniendo la insoslayable obligación de presentar elementos de convicción de lo requerido, sin que ello haya pasado, pues no logró demostrar a este juzgado a través de instrumentales que esos bienes existan y que sean propiedad de la comunidad conyugal, así como que el conyugue DANIEL DELACUA sea quien los administre y los esté malversando o dilapidando, situación esta que limita el poder cautelar del que goza esta operadora de justicia. Así se establece.-
En tal sentido, y como quiera que no fueron satisfechos los presupuestos procesales que establece el Código de Procedimiento Civil para que se decreten providencias cautelares, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, NIEGA LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitadas por la demandada reconviniente ciudadana KARILA VILLAMIZAR, suficientemente identificada en autos, en el escrito de reconvención presentado en fecha 24/04/2018. Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO.-
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.
Exp. N° 7529-18
MDLAA/MA.-
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