REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SENTENCIA DEFINITIVA DE RETASA
INTIMANTES: JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA y EULISES LORETO ORTUÑO, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.461.926 y V-13.857.049 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 63.142 y 144.086 respectivamente, domiciliados procesalmente en el Parcelamiento Miranda Sector “C”, Urbanización Nueva Cádiz, Calle Barcelona, Quinta Moreno & Asociados, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
INTIMADO: JULIO JOSÉ FERRER ALFONSO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-6.460.539, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS derivadas de haber resultado el intimado perdidoso en la causa distinguida con el Nº. JJI-7675-17 de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Sede en Cumaná.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DETERMINANTES DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los ciudadanos JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA y EULISES LORETO ORTUÑO, plenamente identificados anteriormente, iniciaron formalmente el presente procedimiento mediante demanda que contiene la pretensión procesal de “intimación de honorarios profesionales derivados de las costas procesales” generadas con ocasión de haber resultado perdidoso el ciudadano JULIO JOSÉ FERRER ALFONSO, en la causa distinguida con el Nº. JJI-7675-17 de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Sede en Cumaná.
En el escrito libelar, señalan los actores que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión publicada el día diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) declaró CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre publicada el día veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), dispuso lo que textualmente se transcribe:
“Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada ciudadana Rossi Dolores Guerra Merchán, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del estado Sucre; SEGUNDO: Se ANULA el fallo recurrido. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de impugnación de paternidad interpuesta por el ciudadano Julio José Ferrer Alfonzo contra la ciudadana Rossi Dolores Guerra Merchán.
Se condena en costas del proceso a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
De suerte que, de acuerdo con la aludida decisión, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como consecuencia de haberse declarado CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre publicada el día veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017); fue ANULADA la sentencia recurrida; declarada SIN LUGAR LA DEMANDA de impugnación de paternidad ejercida por el ciudadano JULIO JOSÉ FERRER ALFONZO; y CONDENADO EL DEMANDANTE al pago de las COSTAS PROCESALES.
En el libelo, señalan los actores que las actuaciones realizadas por ellos serían las que seguidamente se indican y, además que los honorarios profesionales causadas por éstas serían, igualmente, los que inmediatamente se especifican.
Las actuaciones realizadas por el abogado EULISES LORETO ORTUÑO serían las siguientes:
FECHA TIPO DE ACTUACIÓN DESCRIPCIÓN DE LA ACTUACIÓN HONORARIOS
28-09-2015 Diligencia. Otorgamiento de poder Apud-Acta. Bs. 1.000.000
05-08-2016 Escrito Promoción de Pruebas Bs. 5.000.000
05-08-2016 Escrito Contestación a la demanda Bs. 5.000.000
10-10-2016 Acta del Tribunal Comparecencia a la audiencia de sustanciación Bs. 5.000.000
13-10-2016 Acta del Tribunal Comparecencia a la audiencia de sustanciación Bs. 5.000.000
15-11-2016 Diligencia Solicitando del
tribunal que se pronuncie sobre la impugnación que se hizo de un documento presentado en copia simple Bs. 1.000.000
14-02-2017 Acta Tribunal Comparecencia a la audiencia de juicio Bs. 5.000.000
24-03-2017 Diligencia Solicitando copias simples. Bs. 1.000.000
29-03-2017 Escrito Contestando la formalización del recurso de apelación. Bs. 5.000.000
05-04-2017 Diligencia Solicitud de pronunciamiento sobre la Oposición al escrito de pruebas. Bs. 1.000.000
06-04-2017 Acta Tribunal Comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de apelación Bs. 5.000.000
07-04-2017 Acta Tribunal Comparecencia al tribunal para escuchar de forma oral el dispositivo del fallo. Bs. 3.000.000
24-04-2017 Diligencia Solicitando Copias simples Bs. 1.000.000
26-04-2017 Diligencia Solicitando Copias Simples Bs. 1.000.000
TOTAL
Bs. 44.000.000
Las actuaciones realizadas por el abogado JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, por su parte, habrían sido las siguientes.
FECHA TIPO DE ACTUACIÒN DESCRIPCIÓN DE LA ACTUACIÓN HONORARIOS
28-04-2017 Diligencia Otorgamiento de poder Apud-Acta. Bs. 1.000.000
28-04-2017 Diligencia Anuncio de Recurso de Casación Bs. 1.000.000
04-05-2017 Escrito Formalización del Recurso de Casación Bs. 21.000.000
02-11-2017 Acta Tribunal Comparecencia a la audiencia Oral y Pública de Casación celebrada en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Bs. 21.000.000
TOTAL
Bs. 44.000.000
Con el libelo de la demanda fueron acompañadas, en setenta y ocho (78) folios útiles, las copias certificadas de los instrumentos que recogen la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que condenó al ciudadano JULIO JOSÉ FERRER ALFONSO al pago de las costas procesales y las actuaciones realizadas por cada uno de los demandantes en intimación de honorarios.
En la oportunidad legalmente establecida, el demandado (intimado), JULIO JOSÉ FERRER ALFONSO, no desconoció el derecho de los intimantes a reclamar el pago de los honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas de la cual ha sido objeto, sin embargo, cuestionó el monto establecido a los mismos pues, en su opinión, éste es exagerado, y habría sido fijado como una suerte de retaliación en su contra.
Adujo, además, que estos habían sido estimados por los actores, sin atender a su situación económica, precaria, por cierto, debido a la condición de profesor universitario jubilado (que percibe una pensión de jubilación) y el delicado estado de salud por el cual atraviesa.
Con soporte en ello, se acogió el demandado (intimado) al beneficio de la RETASA que le concede la Ley de Abogados vigente.
El demandado, junto con la contestación, aportó un caudal de instrumentos tendentes a demostrar la realidad de la situación económica y del estado de salud que actualmente presenta.
Cumplidos los requisitos preliminares se constituyó el TRIBUNAL RETASADOR y, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018) fue designado como Juez Ponente el abogado MARCOS SOLÍS SALDIVIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
MOTIVACIONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS PARA DECIDIR
Mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano JULIO JOSÉ FERRER ALFONSO fue condenado al pago de las costas procesales.
El pago de estas costas procesales, valga la pena poner de relieve, de acuerdo con la doctrina imperante en el Tribunal Supremo de Justicia, es una condena accesoria, que le es impuesta a la parte que haya resultado totalmente vencida en un proceso determinado. Así, pues, debe entenderse bien que las costas procesales no son más que los gastos o erogaciones en que incurrió la parte vencedora dentro del juicio (como por ejemplo el importe de las publicaciones de los carteles que fue menester realizar, el pago de honorarios a los expertos que participaron en ese proceso y a los abogados que actuaron representando o asistiendo a la parte victoriosa).
De modo que, en nuestro ordenamiento jurídico positivo, las costas tienen un “carácter resarcitorio”, y no constituyen una sanción para el litigante vencido en la litis.
Ahora bien, existen diversas hipótesis en las cuales la ley contempla la posibilidad que tanto la parte victoriosa como el abogado de ésta (para el cobro de sus honorarios), pueda exigir de la parte perdidosa el cumplimiento de su obligación.
Así, la parte vencedora, para lograr el pago de los gastos o erogaciones en que incurrió debe recurrir al procedimiento de tasación de costas, conforme a las normas pautadas en la Ley de Arancel Judicial (consúltese al respecto la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2011, caso: Jesús Alberto Martínez y otros).
Mientras que el (o los) abogado (s) que asistió (eron) a la parte vencedora cuenta (n) con el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales para la reclamación de su acreencia, el cual puede intentar directamente contra su cliente o contra el condenado en costas (véase lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia fechada 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón). Debe quedar claro que, conforme a la doctrina imperante en el Supremo Tribunal de la República, en ningún caso el abogado puede plantear una doble reclamación de tales honorarios, es decir, no puede éste pretender cobrárselos a su cliente y a su vez al vencido en el juicio en el cual prestó su asistencia o representación.
Lo cierto del caso es que, el proceso de intimación de honorarios profesionales del abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es un procedimiento autónomo, distinto (por completo) de aquel en el cual se derivó la condena en costas que lo habilitaría para reclamar al perdidoso el pago de los honorarios profesionales que no le habrían sido satisfechos por su cliente. Cuyo procedimiento, de acuerdo con la doctrina imperante en el Tribunal Supremo de Justicia, puede comprender dos etapas distintas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado.
En todo caso, importa mencionar aquí que, en la segunda fase del procedimiento en cuestión (o sea, en la de “retasa”) el demandado tiene derecho a que sea “retasado” (o “revisado”) el monto ordenado pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el “procedimiento de retasa” dispuesto en la Ley de Abogados.
A todo evento y cualquier efecto, diremos que, en procesos judiciales no estimables en dinero, la tasación de las costas por parte de los abogados, tiene una limitación “… impuesta por la moral, la lealtad y la probidad que se deben las partes en el proceso, teniendo como norte siempre que las costas tienen una función restablecedora, por lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que estos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deontológicas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme con el artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción….” (Cfr. sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2015, caso: Gualberto Santiago Ríos Vallejo y Pedro Marín Mata contra Juana Malavé Cova, Elina Josefina Moya Malavé y Graciela Josefina Moya Malavé y la sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.).
Habiéndose establecido que nos encontramos en la segunda etapa del procedimiento, correspondiente a la retasa, le corresponde a este Tribunal de Retasa, determinar el quantum de los honorarios estimados e intimados por los actores, y, a tales fines, considera oportuno y necesario recurrir a las disposiciones normativas que regulan la materia;
Así las cosas, tenemos que, el artículo 25 de la Ley de Abogados establece expresamente que:
“La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se lo intime, asociado con dos abogados, y a falta de estos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.”
Conviene traer a colación que, si bien es cierto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da legítimo derecho a los abogados a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que hayan realizado, no es menos cierto que el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado dispone expresamente lo siguiente:
“Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados”.
Sobre la base de lo que normativamente se tiene establecido, ha de entenderse, y entenderse bien, que el abogado debe cuidar que la retribución que ha de recibir por concepto de honorarios profesionales no peque ni por exceso ni por defecto de lo que en realidad debe percibir, cuenta tenida que en ambos extremos se estaría contrariando la dignidad profesional. Así, pues, para la determinación del monto de los aludidos honorarios profesionales, el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano prescribe que:
“Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”
Este artículo del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, por cierto, ha sido reproducido íntegramente por el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos dictado por el Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro del contexto prefijado por las disposiciones normativas a las que se ha hecho referencia, resulta imprescindible destacar que los servicios prestados por los profesionales del derecho intimantes resultaron de capital importancia habida cuenta que, en la causa en que fueron prestados éstos, se tramitaba la impugnación de paternidad interpuesta por el ciudadano JULIO JOSÉ FERRER ALFONZO contra la ciudadana ROSSI DOLORES GUERRA MERCHÁN y, en consecuencia, estaban en riesgo todas las instituciones familiares que ligan a JULIO JOSÉ FERRER ALFONZO con el menor hijo de ellos.
Por lo demás, hay que hacer constar que, en todo caso, la labor prestada por los intimantes fue exitosa, cuenta tenida que, en la causa de marras, ROSSI DOLORES GUERRA MERCHÁN resultó victoriosa y, en razón de ello, por haber resultado totalmente vencido, JULIO JOSÉ FERRER ALFONZO.
Es claro que, por lo menos para quienes aquí deciden, que los asuntos relacionados con la impugnación de paternidad, representan casos de mediana dificultad, habida cuenta la especialidad técnica de los medios probatorios que son menester llevar a cabo para el establecimiento de la relación paterno filial.
Resulta un hecho notorio, por lo menos en el ámbito del ejercicio de la profesión, que los abogados JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA y EULISES LORETO ORTUÑO son profesionales de dilatada trayectoria, experiencia y bien ganada buena reputación.
Que los aludidos abogados estuvieron dedicados al patrocinio de la ciudadana ROSSI DOLORES GUERRA MERCHÁN por un prolongado lapso de tiempo que excedió de un año.
Y que, además, la prestación de estos servicios obligó, incluso, a que estos comparecieran a la ciudad de Caracas, a la sede el Tribunal Supremo de Justicia.
Como contrapartida, es menester evaluar el señalamiento efectuado por el demandado (intimado) en relación a su situación económica, pues así lo ordena el numeral 6 del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Respecto de estas circunstancias, es importante destacar aquí que lo relacionado a la situación económica del demandado y su estado de salud, son hechos que aparecen invocados, por primera vez, en esta causa. No existen pruebas en el expediente que pudieran indicar que los demandantes tuvieran conocimiento de ello en oportunidad anterior a la presentación del libelo de la demanda.
Por otra parte, en opinión de quienes deciden, de los instrumentos aportados al proceso (en su mayoría documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio por los terceros de quienes dimanaban mediante la prueba testimonial, tal y como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil) no se pueden extraer elementos de convicción suficientes que sirvan para asumir que, en el caso que nos ocupa, el demandado no pueda proceder al pago de los honorarios profesionales que le son reclamados por los actores.
Y si bien es cierto que de los instrumentos administrativos aportados por el demandado emerge la condición de profesor jubilado de éste y el monto de la pensión de jubilación que, en teoría, estaría percibiendo, no es menos cierto que, de esta sola circunstancia, no es posible concluir que éste no cuenta con los recursos económicos necesarios para efectuar el pago de los honorarios profesionales que se le reclaman.
Hechas las anteriores consideraciones y revisadas las actas del expediente, este Tribunal Retasador, observa que los intimantes estiman sus honorarios profesionales de la manera siguiente:
EULISES LORETO ORTUÑO:
FECHA TIPO DE ACTUACIÓN DESCRIPCIÓN DE LA ACTUACIÓN HONORARIOS
28-09-2015 Diligencia. Otorgamiento de poder Apud-Acta. Bs. 1.000.000
05-08-2016 Escrito Promoción de Pruebas Bs. 5.000.000
05-08-2016 Escrito Contestación a la demanda Bs. 5.000.000
10-10-2016 Acta del Tribunal Comparecencia a la audiencia de sustanciación Bs. 5.000.000
13-10-2016 Acta del Tribunal Comparecencia a la audiencia de sustanciación Bs. 5.000.000
15-11-2016 Diligencia Solicitando del
tribunal que se pronuncie sobre la impugnación que se hizo de un documento presentado en copia simple Bs. 1.000.000
14-02-2017 Acta Tribunal Comparecencia a la audiencia de juicio Bs. 5.000.000
24-03-2017 Diligencia Solicitando copias simples. Bs. 1.000.000
29-03-2017 Escrito Contestando la formalización del recurso de apelación. Bs. 5.000.000
05-04-2017 Diligencia Solicitud de pronunciamiento sobre la Oposición al escrito de pruebas. Bs. 1.000.000
06-04-2017 Acta Tribunal Comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de apelación Bs. 5.000.000
07-04-2017 Acta Tribunal Comparecencia al tribunal para escuchar de forma oral el dispositivo del fallo. Bs. 3.000.000
24-04-2017 Diligencia Solicitando Copias simples Bs. 1.000.000
26-04-2017 Diligencia Solicitando Copias Simples Bs. 1.000.000
TOTAL
Bs. 44.000.000
JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA:
FECHA TIPO DE ACTUACIÒN DESCRIPCIÓN DE LA ACTUACIÓN HONORARIOS
28-04-2017 Diligencia Otorgamiento de poder Apud-Acta. Bs. 1.000.000
28-04-2017 Diligencia Anuncio de Recurso de Casación Bs. 1.000.000
04-05-2017 Escrito Formalización del Recurso de Casación Bs. 21.000.000
02-11-2017 Acta Tribunal Comparecencia a la audiencia Oral y Pública de Casación celebrada en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Bs. 21.000.000
TOTAL
Bs. 44.000.000
Así, pues, entienden quienes ahora deciden que, al estimar sus honorarios, el abogado debe considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración y que, en consecuencia, la ventaja o compensación derivada de la prestación de sus servicios profesionales, siendo indudablemente lícita, es puramente asesoría; de modo que, debe siempre cuidar que su retribución no peque por exceso ni por defecto. En razón de ello, atendiendo a los elementos fijados anteriormente, y al momento en el cual se llevó a cabo la prestación de tales servicios profesionales, procede a fijar la cuantía de los honorarios profesionales reclamados en la siguiente:
EULISES LORETO ORTUÑO:
FECHA TIPO DE ACTUACIÓN DESCRIPCIÓN DE LA ACTUACIÓN HONORARIOS
28-09-2015 Diligencia. Otorgamiento de poder Apud-Acta. Bs. 750.000
05-08-2016 Escrito Promoción de Pruebas Bs. 3.750.000
05-08-2016 Escrito Contestación a la demanda Bs. 3.750.000
10-10-2016 Acta del Tribunal Comparecencia a la audiencia de sustanciación Bs. 3.750.000
13-10-2016 Acta del Tribunal Comparecencia a la audiencia de sustanciación Bs. 3.750.000
15-11-2016 Diligencia Solicitando del
tribunal que se pronuncie sobre la impugnación que se hizo de un documento presentado en copia simple Bs. 750.000
14-02-2017 Acta Tribunal Comparecencia a la audiencia de juicio Bs. 3.750.000
24-03-2017 Diligencia Solicitando copias simples. Bs. 750.000
29-03-2017 Escrito Contestando la formalización del recurso de apelación. Bs. 3.750.000
05-04-2017 Diligencia Solicitud de pronunciamiento sobre la Oposición al escrito de pruebas. Bs. 750.000
06-04-2017 Acta Tribunal Comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de apelación Bs. 3.750.000
07-04-2017 Acta Tribunal Comparecencia al tribunal para escuchar de forma oral el dispositivo del fallo. Bs. 2.250.000
24-04-2017 Diligencia Solicitando Copias simples Bs. 750.000
26-04-2017 Diligencia Solicitando Copias Simples Bs. 750.000
TOTAL
Bs. 33.000.000
JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA:
FECHA TIPO DE ACTUACIÒN DESCRIPCIÓN DE LA ACTUACIÓN HONORARIOS
28-04-2017 Diligencia Otorgamiento de poder Apud-Acta. Bs. 750.000
28-04-2017 Diligencia Anuncio de Recurso de Casación Bs. 750.000
04-05-2017 Escrito Formalización del Recurso de Casación Bs. 15.750.000
02-11-2017 Acta Tribunal Comparecencia a la audiencia Oral y Pública de Casación celebrada en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Bs. 15.750.000
TOTAL
Bs. 33.000.000
DECISION
En razón de lo antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, actuando como TRIBUNAL RETASADOR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ESTABLECE los Honorarios Profesionales del abogado EULISES LORETO ORTUÑO, plenamente identificado, en la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000) y los Honorarios Profesionales del abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA en la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de procedimiento.
Esta sentencia de retasa no tiene apelación (por ser una sentencia de retasa propiamente dicha).
Se deja constancia que la presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que conste.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Retasador Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
JUEZA PROVISORIA
ABG. MARCOS SOLÍS SALDIVIA
JUEZ RETASADOR (PONENTE)
ABG. CARLOS NAVARRO ROSAS
JUEZ RETASADOR
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde, se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.
EXP. 7541-18.
SENTENCIA DEFINITIVA RETASA DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
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