REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inicia el presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, mediante demanda interpuesta por la ciudadana MIRYAN DEL VALLE SANCHEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.639.198, de este domicilio, asistida por el abogado FRANCISCO ISAIAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.566.
Alega la parte actora en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe: DE LOS HECHOS “…Yo MIRYAN DEL VALLE SANCHEZ GUTIERREZ, antes identificada, inicie a partir del diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), una UNION CONCUBINARIA, estable de hecho con el ciudadano ROMMEL JOSE BECERRA, mayor de edad, bachiller, venezolano y de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal Nº V-8.642.539, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuviésemos casados, socorriéndonos mutuamente, hasta el día veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual se produjo su deceso. Se desprende Constancia de Concubinato, a través de Justificativo de testigos. La cual acompañare al presente libelo en original, distinguida con la letra “A”. Se desprende del contenido de documento antes mencionado que, la residencia donde se llevo a cabo la Unión Concubinaria fue: CALLE LAS FLORES SECTOR EL SALADO, CASA S/N, Municipio Sucre, Estado Sucre, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho. Asimismo, justificamos nuestra soltería, mostrada por nuestros documentos de identidad. Dichos justificativos acompaño al presente libelo, distinguidos con las letras “B y C”. En el transcurso de nuestra convivencia, no obtuvimos bienes de gran valor pecuniario en común, solo aquellos enseres y artefactos básicos para hacer la vida en común más grata y amena en el hogar, de los cuales ambos contribuimos a su adquisición. DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA… PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre MIRYAN DEL VALLE SANCHEZ GUTIERREZ y ROMMEL JOSE BECERRA, venezolanos mayores de edad, T.S.U en Administración Industrial y Bachiller, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.639.198 y V-8.642.539, respectivamente. SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos MIRYAN DEL VALLE SANCHEZ GUTIERREZ y ROMMEL JOSE BECERRA, ya identificados, se inicio el día: diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), y culmino en fecha: veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), día en que ocurrió el deceso de ROMMEL JOSE BECERRA (Concubino), TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos MIRYAN DEL VALLE SANCHEZ GUTIERREZ y ROMMEL JOSE BECERRA, ya identificados, la ciudadana MIRYAN DEL VALLE SANCHEZ GUTIERREZ es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio…”
En fecha 15/02/2017, este Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la presente demanda, ordenando librar Edicto y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Se libro edicto y boleta. (Ver folios 13 al 15).
En fecha 18 de Abril de 2017, comparece el Alguacil Accidental de este Tribunal y presenta diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmado por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. (Ver folios 18 y 19).
En fecha 25 de Abril de 2017, compareció el Abog. JESUS MANUEL MOYA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en materia de familia del Estado Sucre, con la finalidad de emitir su opinión con respecto al presente procedimiento de Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria (ver folios 20, 21).
En fecha 11/05/2017, comparece la ciudadana MIRYAN DEL VALLE SANCHEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N°. V-8.639.198, asistida por el abogado FRANCISCO ISAIAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.566, mediante la cual consignan EDICTOS publicados en los diarios “REGION y VEA” (Ver folios 22 al 40). Certificado por la Secretaria de este Tribunal.
Corre inserto al folio 57 y 58, Escrito de Contestación de la Demanda suscrito por el abogado ANDRES JOSE MARTINEZ., con I.P.S.A bajo el Nº 217.456, en su carácter de defensor AD-LITEM en la presente demandada.
Riela al folio 60 y 61, Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la ciudadana MIRYAN DEL VALLE SANCHEZ GUTIERREZ, debidamente identificada en autos, asistida por el abogado FRANCISCO ISAIAS SANCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.566. La secretaria de este Tribunal dejo Constancia que dicho Escrito fue agregado a los autos. Escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes: CAPITULO I PRUEBAS DOCUMENTALES: Esto es CONSTANCIA CONCUBINARIA POST MORTEN, A TRAVES DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, que fuera otorgada por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre. CAPITULO II: PRUEBAS TESTIMONIALES: Indico la promoción de los siguientes testigos fundamentando en lo establecido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3958: “Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…” a) RAFAEL ORLANDO COA, cédula Nº V-8.652.956, residenciado en “Barrio el Paraíso”; sector Vista Hermosa Nº 91, municipio Sucre, Parroquia Altagracia, Cumaná Estado Sucre, b) CUSTODIO ROQUE, cédula Nº V-2.656.948, residenciado en “Urb. Villa Olímpica Apto 01-02 planta baja”; municipio Sucre, del Estado Sucre, c) BEATRIZ MARGARITA LIZARDO RODRIGUEZ, cédula Nº V-8.641.158, residenciado en “Urb. la Trinidad, calle Principal casa nº 29”; municipio Sucre, del Estado Sucre, d) ROSA MARIA COA CIERTO, cédula Nº V-20.346.153, residenciada en “Boca de Sabana; calle las Brisas s/n”; municipio Sucre, del Estado Sucre, e) MILENIS CAROLINA MARTINEZ MARCANO, cédula Nº V-14.284.227, “Urb. La Trinidad Vereda H-5 Casa nº 22”; municipio Sucre, del Estado Sucre.
Llegada la oportunidad de declaración de los testigos, ciudadanos antes mencionados no se hicieron presentes en este Despacho y fueron declarados DESIERTOS. (ver folios 78 al 82).
Riela al folio 83, auto de fecha 15/03/2018, dictado por este Tribunal en el cual fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presenten sus INFORMES.
Corre inserto al folio 84, auto de fecha 23/04/2018, dictado por este Tribunal en el cual dice VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES.
EL TRIBUNAL PARA SENTENCIAR, LO HACE ATENDIENDO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de dicha unión debe ser cierta.
Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Con relación a lo expuesto es necesario citar al referido artículo 767 del Código Civil el cual señala lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos de otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ello esta casado”. (resaltado del Tribunal)
De lo que se contempla, es evidente que para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria, debe cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria.
Además de ello, considera este Tribunal que para que la unión estable produzca plenos efectos jurídicos equiparables al matrimonio, no debe coexistir conjuntamente con otras relaciones en igual plano, es decir, una unión estable y al mismo tiempo la institución del matrimonio, ya que las uniones estables de hecho sólo producen efectos si la pareja es soltera, porque al estar uno de ellos casado, tal extensión de los efectos matrimoniales sería inaplicable a las uniones estables, en virtud, de que las uniones no matrimoniales o uniones estables están protegidas a la luz de la Constitución en la misma dimensión en que protege la Constitución a la institución de la familia fundamentada en el matrimonio, por ser esa su esencia.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
Mérito favorable de la CONSTANCIA CONCUBINARIA POST MORTEN, A TRAVES DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, que fuera otorgada por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre. a esta documental este juzgado le otorga pleno valor probatorio y tiene como cierto su contenido. Así se decide.-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos MIRYAN DEL VALLE SANCHEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.639.198, de este domicilio, y el ciudadano ROMMEL JOSE BECERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-8.642..539 y de este domicilio, quienes al decir de la actora mantuvieron una unión estable de hecho, la cual y según la manifestación de la actora, se inició el día 10 de Abril de 2014 hasta el día 24 de Diciembre de 2016, fecha ésta en la que se produjo la desaparición física del ciudadano ROMMEL JOSE BECERRA, Basando su pretensión en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, como quiera que la presente causa trata de una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana MIRYAN DEL VALLE SANCHEZ GUTIERREZ, ampliamente identificada en autos, quien manifestó que desde el día 10 de Abril de 2014 hasta el día 24 de Diciembre de 2016, específicamente en este punto debe detenerse esta juzgadora a los fines de verificar si es cierto el alegato de la actora, así pues observa esta operadora de justicia que la parte actora en la oportunidad probatoria no presento documento alguno a los fines de constatar la veracidad de su decir, es por lo que se considera inoportuno hacer dicha declaratoria positiva cuando ha quedado probado que para la fecha en que presuntamente comenzó la unión concubinaria la parte actora aun se encontraba casada, siendo este un impedimento central a la declaratoria de concubinato. Así se establece.-
Aunado a lo anteriormente analizado, encontrándonos pues, que en el caso que nos ocupa, la parte actora no logró demostrar a este juzgado a través de medios probatorios, los presupuestos centrales para declarar con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, como lo son: 1.- Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, los concubinos deben vivir como marido y mujer; 2.- El carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales y las testimoniales incorporadas a las actas procésales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata que no se dieron los requisitos para que procediera la declaratoria con lugar de la unión concubinaria entre los ciudadanos MIRYAN DEL VALLE SANCHEZ y ROMMEL BECERRA, en consecuencia y estricto apego a lo establecido en la parte in fine del articulo 767 del Código Civil, es lo que conllevara a esta operadora de justicia a declarar sin lugar ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO peticionada. Así se establece.-
Con vista al criterio jurisprudencial tantas veces invocado, el cual por compartirlo lo hace suyo esta Juzgadora, y en armonía con la máxima romana “incubit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, se juzga ante el hecho alegado por la parte actora que evidentemente ésta no logró demostrar la existencia de la unión estable de hecho alegada, así como tampoco la permanencia de la invocada unión concubinaria.- Así se decide.-
Por todos los razonamientos expuestos, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar improcedente la Acción Mero Declarativa de Concubinato, de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. Así se decide.-
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA HECHO, ejercida por la ciudadana MIRYAN DEL VALLE SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.639.198, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO ISAIAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.566.
Se condena en costas a la parte perdidosa es decir a la parte actora, por haber resultado vencida en la presente causa.
La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal. Que conste.- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los VEINTICINCO (25) días del mes de JUNIO de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.,
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.
NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala del Despacho, siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA .
SENT: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP- N° 7468-17-
MDLAA/rrm.-
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