REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inicia el presente procedimiento de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, mediante demanda interpuesta por la ciudadana NORELIS DEL VALLE YANEZ DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.082.342, de estado civil casada, domiciliada en el Apartamento distinguido con el N° 2, Letra C, Bloque 15, Urbanización Bermúdez, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, asistida por la abogada LILIANA COROMOTO LEDEZMA DE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.116.401, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.194.

Alega la parte actora en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe: “Ciudadano(a) Juez, en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 1988, fue protocolizado documento de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre e inscrito en los libros del referido Registro Público, bajo el número ochenta y seis (86), folios ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y seis (196), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), de un inmueble constituido por un apartamento cuya extensión consta de Ochenta y dos metros con veintiocho centímetros cuadrados (82,28 mt2), distinguido con el Número 2, Letra C, Bloque 15, Urbanización Bermúdez, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: Con Terrenos de INAVI y Bloque 14; SUR: Con Terrenos de INAVI y Calle las Delicias; ESTE: Con Terrenos de INAVI y Bloque 15-C y 15-A; OESTE: Con Terrenos de INAVI y Bloque 17 y 16; El referido instrumento fue suscrito entre mi persona en calidad de compradora y el ciudadano VIRGILIO MONTES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-502.229, debidamente autorizado por su conyugue la ciudadana CARMEN PORFIDIA GONZALEZ DE MONTES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-576.253, domiciliados en el Barrio Cruz de la Unión, calle principal, Casa N° 87, Parroquia Ayacucho, Estado Sucre, en calidad de vendedores, cuyo documento consigno marcado con la letra “A” en Original AD EFFECTUM VIDENDI como instrumento fundamental de la demanda y en copia simple para que una vez certificadas en autos me sea devuelto el original; el precio de venta pactado para la época fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/00 (250.000,00), para ser pagados de la siguiente forma: El vendedor recibió en el acto de protocolización del documento de compra venta como parte de pago, en dinero efectivo y de curso legal en el país la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 100.000,00), dejando plasmado en el mismo documento que la suma restante, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 150.000,00), serían cancelados mediante suscripción de tres (03) letras de cambio de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 50.000,00) cada una, distinguidas con los números uno (1), dos (2) y tres (3) respectivamente, con vencimiento: La Número Uno, el 15 de Noviembre del año 1989; La Número Dos, el 15 de Noviembre del año 1990; y, la Número Tres, el 15 de Noviembre del año 1991, constituyéndose hipoteca convencional y de primer grado a favor de los vendedores, adjunto certificación de gravamen AD EFFECTUM VIDENDI y en copia simple para que una vez certificadas en auto me sea devuelto el original, signado con la letra “B”; Es el caso Ciudadano Juez, que el acuerdo de pago suscrito en el referido instrumento fue cumplido en todas y cada una de sus partes, motivo por el cual las letras de cambio me fueron devueltas en la medida en que se cancelaron los respectivos montos, por lo cual hoy se encuentra en mi poder, sin embargo, habiendo transcurridos Veintitrés (23) años de haber cumplido con el compromiso adquirido y cancelado el monto pautado como precio del inmueble en su totalidad, el Ciudadano Virgilio Montes y su cónyuge Ciudadana Carmen Porfidia González de Montes, ya identificados, no participaron oportunamente al Registrador Subalterno competente la liberación de la hipoteca convencional que quedó establecida con la venta, motivo por el cual pesa actualmente gravamen sobre el inmueble. Es entendido que los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado. Ciudadano (a) Juez (a), cabe destacar que tengo la posesión del inmueble, y habito en el, desde el año 1988 (subrayado mío), año en el cual fue llevada a cabo la protocolización de la compra venta, sin embargo, no puedo ejercer mi derecho de propiedad debido al gravamen que pesa sobre el mismo. El Código Civil Venezolano Vigente, Ordenamiento Jurídico que rige la materia, dispone en su artículo 1.907 que las hipotecas se extinguen:
1°.- Por la extinción de la obligación.
2°.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3°.- Por la renuncia del acreedor.
4°.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5°.- Por la expiración del término a que se haya limitado.
6°.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
Contempla el artículo 1.909 de la Ley ejusdem, que la hipoteca renace con la acreencia cuando se anula el pago que la extinguió,
Es por lo que alegados los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente libelo, considerando que nada adeudo por la compra del inmueble señalado, acudo ante su digno despacho a demandar como en efecto demando al Ciudadano VIRGILIO MONTES, debidamente autorizado por su cónyuge la Ciudadana CARMEN PORFIDIA GONZALEZ DE MONTES, para que convengan o en su defecto sea decretada por su digno despacho la extinción de la Hipoteca que pesa sobre el inmueble constituido por un apartamento cuya extensión consta de Ochenta y dos metros con veintiocho centímetros cuadrados (82,28 mt2), distinguido con el Número 2, Letra C, Bloque 15, Urbanización Bermúdez, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: Con Terrenos de INAVI y Bloque 14; SUR: Con Terrenos de INAVI y Calle las Delicias; ESTE: Con Terrenos de INAVI y Bloque 15-C y 15-A; OESTE: Con Terrenos de INAVI y Bloque 17 y 16, fundamentada en los numerales 1° y 4° del artículo 1907 del código civil venezolano.”

En fecha 14/12/2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual ADMITE la presente demanda, ordenando la citación mediante boleta, de los demandados Ciudadanos VIRGILIO MONTES y CARMEN PORFIDIA GONZALEZ DE MONTES. Se libro boleta. (Ver folios 20 al 22).

En fecha 11 de Marzo de 2016, comparece el Alguacil de este Tribunal y presenta diligencia mediante la cual consigna boletas de citación y compulsas respectivas en virtud de haber sido infructuosa las citaciones de los demandados. (Ver folios 24 al 34)

Corre inserto al folio (35), diligencia de fecha de treinta y uno (31) de marzo del 2016, presentado por la ciudadana NORELIS YANEZ, asistida por la abogada NORMA SACCOCCIA, inscrita en el Inpreabogado N° 59.587, mediante el cual solicita la citación de los demandados por cartel, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de abril de 2016, se dicto auto en el cual este Tribunal ordena la citación de los demandados mediante cartel, el cual deberá ser publicado en un Diario Local “REGIÓN” en el Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de circulación nacional. Se libro cartel. Ver folios (36 y 37).

Riela al folio 38 Escrito, diligencia de fecha 03/05/2016, presentada por la ciudadana NORELIS YANEZ, asistida por la abogada NORMA SACCOCCIA, inscrita en el Inpreabogado N° 59.587, mediante la cual solicita le sea entregado el Cartel para ser publicado en la prensa Local y Nacional.

En fecha 04/08/2016, comparece la ciudadana NORELIS YANEZ, asistida por la abogada NORMA SACCOCCIA, inscrita en el Inpreabogado N° 59.587, y presenta diligencia mediante la cual consigna ejemplares de los Diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “REGION”, de fechas 22/07/2016 y 26/07/2016, respectivamente. Se dicto auto ordenando agregarlo, ver folio (39 al 44).

En fecha 31/10/2016, comparece la ciudadana NORELIS YANEZ, asistida por la abogada NORMA SACCOCCIA, inscrita en el Inpreabogado N° 59.587, y presenta diligencia mediante la cual solicita se designe Defensor Judicial, ver folio (45).

Corre inserto al folio 48, Poder Especial suscrito por la ciudadana NORELIS DEL VALLE DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.082.342, otorgado a la abogada NORMA SACCOCCIA, inscrita en el Inpreabogado N° 59.587. Certificado por la Secretaria de este Tribunal. Ver folio (48 y 49)

En fecha 07/02/2017, se dicto auto mediante el cual este Tribunal designa como Defensora Ad-Litem de la parte demanda a la abogada MORALBA CEDEÑO MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.884, a quien se le ordeno notificar mediante boleta. Se libro boleta, ver folio (50 y 51).

En fecha 05/10/2017, comparece el alguacil accidental Ricardo Torrens y consigna recibo de citación debidamente firmada por la abogada MORALBA CEDEÑO MALAVE. Ver folio (61 y 62).

Corre inserto al folio 63, Escrito de Contestación a la demanda, de fecha 03/11/2017, constante de Un (01) folio útil, suscrito por la abogada MORALBA CEDEÑO MALAVÉ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.884, actuando en su carácter de defensora Ad-Litem en esta causa, en los siguientes términos: “No consta las tres letras de Cambio por cincuenta mil bolívares (50.000,°°) Cada una que alegó la parte actora haber cancelado y tener en su poder como prueba de haber cumplido con la deuda adquirida mediante documento hipotecario. Tal como lo estableció el libelo de la demanda es decir, no consta el cumplimiento de su obligación. En el presente caso alego que se encuentra extinguida la hipoteca sobre el inmueble de acuerdo al pago de las letras de cambio es decir que se encuentra prescrito el crédito y al estar prescrito el crédito se extingue la hipoteca que lo garantiza por estas razones contradijo la demanda de extinción de hipoteca. La secretaria de este Tribunal deja constancia que fue agregado a los autos.

Riela a los folios 65 y 66, Escrito de Prueba, constante de 02 folios útiles y 03 anexos, suscrito por la abogada NORMA DEL CARMEN SACCOCCIA PEREDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.587, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NORELIS DEL VALLE YANEZ DE ORTIZ, en fecha veinte (20) de Noviembre del dos mil diecisiete (2017).

En fecha primero (01) de Diciembre del dos mil diecisiete (2017), fue agregado el escrito de medios probatorios presentado por la parte actora. (Ver folio 69).

En fecha ocho (08) de Diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ADMITE las pruebas promovidas por la abogada NORMA DEL CARMEN SACCOCCIA PEREDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.587, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NORELIS DEL VALLE YANEZ DE ORTIZ.

En fecha 06/03/2018, comparece la abogada NORMA DEL CARMEN SACCOCCIA PEREDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.587, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consigna ESCRITO DE INFORME, constante de dos (02) folios útiles y su vuelto. Se dicto auto ordenando agregarlo a los autos. (Ver folios 72 al 74).

Riela al folio 75, auto de fecha 04/04/2018, dictado por este Tribunal en el cual dice “VISTOS” con informe de la parte actora y se reserva el lapso para dictar sentencia.

EL TRIBUNAL PARA SENTENCIAR, LO HACE ATENDIENDO LAS SIGUIENTE CONSIDERACIONES:

La parte actora en su libelo de la demanda adujo entre otras cosas, lo que seguidamente se permite transcribir esta sentenciadora:
“ en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 1988, fue protocolizado documento de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre e inscrito en los libros del referido Registro Público, bajo el número ochenta y seis (86), folios ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y seis (196), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), de un inmueble constituido por un apartamento cuya extensión consta de Ochenta y dos metros con veintiocho centímetros cuadrados (82,28 mt2), distinguido con el Número 2, Letra C, Bloque 15, Urbanización Bermúdez, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: Con Terrenos de INAVI y Bloque 14; SUR: Con Terrenos de INAVI y Calle las Delicias; ESTE: Con Terrenos de INAVI y Bloque 15-C y 15-A; OESTE: Con Terrenos de INAVI y Bloque 17 y 16; El referido instrumento fue suscrito entre mi persona en calidad de compradora y el ciudadano VIRGILIO MONTES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-502.229, debidamente autorizado por su conyugue la ciudadana CARMEN PORFIDIA GONZALEZ DE MONTES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-576.253, domiciliados en el Barrio Cruz de la Unión, calle principal, Casa N° 87, Parroquia Ayacucho, Estado Sucre, en calidad de vendedores, cuyo documento consigno marcado con la letra “A” en Original AD EFFECTUM VIDENDI como instrumento fundamental de la demanda y en copia simple para que una vez certificadas en autos me sea devuelto el original; el precio de venta pactado para la época fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/00 (250.000,00), para ser pagados de la siguiente forma: El vendedor recibió en el acto de protocolización del documento de compra venta como parte de pago, en dinero efectivo y de curso legal en el país la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 100.000,00), dejando plasmado en el mismo documento que la suma restante, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 150.000,00), serían cancelados mediante suscripción de tres (03) letras de cambio de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 50.000,00) cada una, distinguidas con los números uno (1), dos (2) y tres (3) respectivamente, con vencimiento: La Número Uno, el 15 de Noviembre del año 1989; La Número Dos, el 15 de Noviembre del año 1990; y, la Número Tres, el 15 de Noviembre del año 1991, constituyéndose hipoteca convencional y de primer grado a favor de los vendedores.



DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO AL PROCESO

POR LA PARTE ACTORA:
- 1.- Instrumento marcado con la letra “A”, y se corresponde con el documento de compra venta a favor de NORELIS DEL VALLE YANEZ DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.082.342, protocolizado en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 1988 por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre e inserto en los libros del referido Registro Público, bajo el número ochenta y seis (86), folios ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y seis (196), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), donde a su vez, se evidencia la constitución de hipoteca legal; se le otorga pleno valor probatorio por ser el instrumento fundamental de la pretensión de extinción de hipoteca, toda vez que en él consta las formas de pago y el lapso para realizarlo, demostrándose que desde la fecha de la constitución de hipoteca hasta la actualidad han transcurrido casi 30 años. Así se establece.-

- 2.- Instrumento consignado con el libelo e identificado con la letra “B”, y se corresponde con la Certificación de Gravamen, donde consta que la hipoteca legal constituida a favor del ciudadano VIRGILIO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-502.229, es el único gravamen que pesa sobre el inmueble objeto del presente procedimiento; se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que desde el 29/11/1988 la única propietaria del inmueble constituido por un apartamento cuya extensión consta de Ochenta y dos metros con veintiocho centímetros cuadrados (82,28 mt2), distinguido con el Número 2, Letra C, Bloque 15, Urbanización Bermúdez, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, con linderos y medidas siguientes; NORTE: Con Terrenos de INAVI y Bloque 14; SUR: Con Terrenos de INAVI y Calle las Delicias; ESTE: Con Terrenos de INAVI y Bloque 15-C y 15-A; OESTE: Con Terrenos de INAVI y Bloque 17 y 16;es la ciudadana NORELIS DEL VALLE YANEZ DE ORTIZ, y que sobre el mismo pesa una hipoteca convencional y de primer grado a favor de los ciudadanos VIRGILIO MONTES y CARMEN GONZALEZ DE MONTES, identificados en autos, existiendo total identidad con el documento registrado donde pesa la hipoteca, quedando con ello verificado que se trata del mismo inmueble demandado en extinción de hipoteca. así se establece.-
- 3.- Tres (3) letras de cambio, marcadas “A”, “B” y “C” respectivamente por CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00) cada una, distinguida con los números uno (1), dos (2) y tres (3) con vencimiento: La Número Uno, el 15 de Noviembre del año 1989; La Número Dos, el 15 de Noviembre del año 1990; y la Número Tres, el 15 de Noviembre del año 1991; se les otorga pleno valor probatorio, probándose con ello que al ser la demandante la tenedora de las mismas y que fue quien las suscribió para garantizar la hipoteca convencional y de primer grado, es prueba liberatoria de haber realizado el pago correspondiente para cada caso, sin el cual, las mismas se encontrarían en poder de los demandados. Así se establece.-
Habiendo alegado la parte actora, que pagó las tres (3) letras de cambio en la que se fundaba la hipoteca convencional y de primer grado, y que por tal motivo había quedado extinguida su obligación, pues pagó completamente lo adeudado, en tal sentido, el artículo 1296 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 1296. Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquier otra clase de cantidades que deban satisfacerse en periodos determinados, y se acredite el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.
Por lo que este Tribunal vistas las letras de cambio consignadas y debidamente firmas por el demandante como prueba de haber sido pagadas, considera pagado el monto de la hipoteca en referencia, por otra parte el artículo1907 del Código Civil que señala:
“Artículo 1907. Las hipotecas se extinguen:
1. Por la extinción de la obligación.
2. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865.
3. Por la renuncia del acreedor.
4. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se halla puesto en ellas.
En tal sentido, por haber demostrado la parte actora el pago del monto de la hipoteca, considera este Tribunal, que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la PRETENSION DE EXTINCION DE HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO, intentada por la ciudadana NORELIS DEL VALLE YANEZ DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.082.342; SEGUNDO: EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO, que se constituyó sobre el apartamento cuya extensión consta de Ochenta y dos metros con veintiocho centímetros cuadrados (82,28 mt2), distinguido con el Número 2, Letra C, Bloque 15, Urbanización Bermúdez, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, con linderos y medidas siguientes; NORTE: Con Terrenos de INAVI y Bloque 14; SUR: Con Terrenos de INAVI y Calle las Delicias; ESTE: Con Terrenos de INAVI y Bloque 15-C y 15-A; OESTE: Con Terrenos de INAVI y Bloque 17 y 16; según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 1988, e inscrito en los libros del referido Registro Público, bajo el número ochenta y seis (86), folios ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y seis (196), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988); TERCERO: Ofíciese en su oportunidad a l Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, remitiéndose copia certificada de la presente decisión, a los efectos que se estampe la nota marginal correspondiente, dejándose expresa constancia que este juzgado declaró la extinguida la Hipoteca convencional y de primer grado sobre el inmueble supra identificado, y que a partir de la publicación del presente fallo no pesa ninguna hipoteca sobre el descrito inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 1922 del Código Civil y 43 de la Ley de Registro Público Notaria. Líbrese oficio. CUARTO: Vista la naturaleza del fallo el Tribunal exime del pago de costos y costas.

La parte actora estuvo representada por su Apoderada Judicial Abogada NORMA SACOCCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.951.106, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.587, la parte demandada estuvo representada por defensora ad-litem Abogada MORALBA CEDEÑO MALAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-12.576.222, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.884. Que conste.

La presente decisión se dicta fuera de su lapso legal. Que conste.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.,
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.

NOTA: La presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal, por lo que se ordena notificar a las partes, en la Sala del Despacho, siendo las 10:00 A.M.-

LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.

SENT DEFINITIVA: EXTINCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL.-
MATERIA: CIVIL BIENES
EXP- N° 7396-15.-
MDLAA/MA.-