REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, seis (06) de junio de 2018
206º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 48-2018-I
EXPEDIENTE Nº 10.332

Visto la diligencia de fecha 31 de mayo de 2018, suscrita por la ciudadana ANTONIETA LUICIA MARQUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 8.441.475, asistida por el abogado LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.650, parte actora en la presente causa, mediante a cual solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes objeto de la `presente demanda de Partición e Comunidad Hereditaria. Habiéndole dado cuenta al ciudadano Juez del contenido del mismo, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ordena, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

De esta norma se desprende lo siguiente: a) por una parte cuáles son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada cualquiera de las medidas cautelares señaladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y b) que dichos requisitos deben darse en forma concomitante, esto es que deben coexistir, para que puedan ser decretadas las medidas, por lo que al faltar uno de ellos, la medida no puede ser decretada.

Por su parte el artículo 588, ejusdem, dispone:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
…omissis..

De allí, que los extremos que deben cumplirse en forma obligatoria, son: 1º que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, y del derecho que se reclama, es decir, Periculum in mora, Fumus boni iuris, y el periculum in danni.

Así, podemos señalar que las medidas cautelares forman parte de un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, cuyo objeto primordial viene dado para garantizar la ejecución del fallo, cuando exista riesgo manifiesto de que ésta ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial, siempre y cuando el solicitante acredite tener buen derecho.

El objeto fundamental de las medidas cautelares es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.

El decreto de dichas medidas cautelares (sean, las cautelares nominadas o típicas y las cautelares atípicas o innominadas), están estrechamente ligadas a la obligación por parte del solicitante, de demostrar mediante la promoción de medios de pruebas, que coexisten los extremos para decretar la medida, esto es, la presunción grave de que la parte demandada realice actividades que haga presumir la existencia de un riesgo manifiesto donde la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil (periculum in mora), así como el derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y en las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (02) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (periculum in damni).

Así las cosas, de la interpretación que se da a las normas relativas a las medidas preventivas, se ha establecido que es necesario con carácter obligatorio que quien solicite las cautelas, presente alegatos así como otros elementos que lleven a la convicción del juzgador de que, evidentemente, existe en forma concomitante, la presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y para el caso de las innominadas se haga prueba de la existencia del temor fundado de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela-

En concreto, para decretar cualquiera de las medidas que se solicitaren, deben estar satisfechos o llenos, para el caso de las nominadas o típicas, los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, y para el caso de las innominadas o atípicas, se debe cumplir con un tercer requisito, el “periculum in danni”.

Por tanto, al ser las medidas cautelares incorporadas al proceso como instrumentos que garantizan la eficiencia de la justicia, es por ello que sólo se deben conceder cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, y para el caso de las innominadas o atípicas, la existencia del temor fundado de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela. Es decir que para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual se debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela; así como la existencia del temor fundado de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela.

Revisadas exhaustivamente las actas que integran las presentes actuaciones, se evidencia que no constan en ellas un solo instrumento probatorio que demuestre el cumplimiento de los requisitos que hagan procedente las medidas cautelares solicitas, es decir, que exista un fundado temor que vaya a quedar ilusoria la ejecución del fallo y el temor fundado de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela, pues conforme se ha dicho, estos requisitos deben coexistir para que sea decretada la medida, o dicho de otra manera, la existencia de uno solo de ellos y la inexistencia del otro o de los otros, no es suficiente para decretar la medidas preventivas, sean las típicas o nominadas, o sean las innominadas o atípicas. ASI SE DECIDE.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera IMPROCEDENTE la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante, ciudadana ANTONIETA LUICIA MARQUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 8.441.475, asistida por el abogado LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.650.- ASÍ SE DECIDE.-

ABG. SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE,
JUEZ.

ABG. JOSE ANTONIO SUCRE
SECRETARIO