REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LOCIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
207° y 158°
SENTENCIA NRO 54-2018-I

EXPEDIENTE No: 10.379
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE
BEATRIZ COROMOTO MATA BERMUDEZ
APODERAD JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
ABG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO
PARTES DEMANDADAS
YOANNI JOSE AMAYA MALAVE, DANNY RAFAEL ZERPA PERDOMO Y LA EMPRESA PROSEGUROS
APODERADOS JUDICIALES NO TIENEN ACREDITADO EN LOS AUTOS


Vista la diligencia de fecha 22 de Junio del año dos mil dieciocho (22/06/2018), suscrita por el abogado en ejercicio BELTRAN ROMERO MARCANO , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.690.325 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.730 y con domicilio procesal en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando en su carácter de representante Judicial de la parte Demandante, mediante la cual expone;”Ratifico la solicitud de decreto de Medidas Cautelares realizadas en el capítulo V del libelo de demanda que riela a los autos y dio inicio a este caso,…”, este Tribunal a los fines de proveer en relación a la solicitud de la MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES , propiedad de los ciudadanos YOANNI JOSE AMAYA MALAVE , DANNY RAFAEL ZERPA PERDOMO, titulares de las cédulas de identidad números V-16.315.262 y V-14.498.483, respectivamente, solicitada por el abogado BELTRAN ROMERO MARCANO, actuando en su carácter de representante Judicial de la parte Demandante, en el juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO sigue su representada contra los ciudadanos YOANNI JOSE AMAYA MALAVE, DANNY RAFAEL ZERPA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.315.262 y V-14.498.483, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre y contra la EMPRESA PROSEGUROS, con el N° de RIF: J-30220253-1, inscrita en la Superintendencia de Seguro bajo el N° 106. Ha establecido con anterioridad este Tribunal que a tenor de lo preceptuado en el artículo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, debe existir la concurrencia de dos requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una Medida Cautelar, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in mora , los cuales el solicitante de toda medida cautelar, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de medidas cautelares, le es imposible al Juez decretar medida alguna.

Si bien es cierto se alega una serie de circunstancias en pro de demostrar los elementos concurrentes de la normativa citada; no obstante a ello, es importante hacer notar que no se ha demostrado al solicitar la medida cautelar de EMBARGO el buen derecho que se reclama y al solo mencionar que estaría en riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, según se desprende de lo argumentado en el libelo de demanda que riela a los folios comprendidos del 01 al 08.-.

Sea oportuno citar el criterio reciente de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 2682 del diecisiete de diciembre del año dos mil uno (17/12/2001) “… el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas…” el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora,…como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem”.
(Negrillas y subrayados del Tribunal).

No habiéndose motivado satisfactoriamente la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, ni habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de dicha medida cautelar; en razón del poder discrecional en sede cautelar, se hace inaplicable para esta Juzgadora lo establecido en el artículo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL por la ausencia de los elementos anteriormente mencionados y obviamente, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesal del solicitante. En consecuencia, en virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal NIEGA la MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES solicitada por el abogado BELTRAN ROMERO MARCANO, titular de la cédula de identidad número V-13.690.325, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.730 y con domicilio procesal en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO MATA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.687.267, parte Demandante, en el juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO sigue su representada contra los ciudadanos YOANNI JOSE AMAYA MALAVE, DANNY RAFAEL ZERPA PERDOMO, titulares de las cédulas de identidad números V-16.315.262 y V-14.498.483, respectivamente, y contra la Empresa PROSEGUROS , con el N° de RIF:J-30220253-1, inscrita en la Superintendencia de Seguro bajo el N° 106.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (28/06/2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
JUEZ

ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE

SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.

NOTA. En esta misma fecha (28-06-18) previo los requisitos de Ley y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL
EXP. Nº 10.379
SSD/JASC/apdem