REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, quince ( 15 ) de Junio de 2018
207° y 158°
SENTENCIA NRO. 50– 2018-I
EXPEDIENTE No: 10.294
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: DANELLYS DEL CARMEN RAMOS REYES
APODERADO JUDICIAL ABG. MIGUEL ENRIQUE ACUÑA SIFONTES
PARTE DEMANDADA: MINDRYS JANETTE SOLORZANO DE REYES
DEFENSOR AD-LITEM ABG. JULIO ARIAS
En fecha siete (07) de Octubre de 2016, se recibió por distribución, demanda de RESOLUCION DE COTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el abogado en ejercicio MIGUEL ENRIQUE ACUÑA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.270.532 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.665 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado especial de la ciudadana DANELLYS DEL CARMEN RAMOS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.666.044 y de este domicilio, según Poder conferido por ante la Notaria Pública de Cumaná, en fecha de Junio del año 2016, inscrito bajo el N° 20, Tomo, 167 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contra la ciudadana MINDRYS JANETTE SOLORZANO DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.235.775 y de este domicilio, asimismo este Tribunal procedió a darle entrada en fecha dieciocho (18) de enero de 2017 al libelo de la demanda constante de cuatro (04) folios y sus vueltos y seis (06) anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y se formó expediente bajo el Nº 10.294. (Ver f. 01 al 31). Por auto de fecha veintitres (23) de enero de 2017, se admitió la demanda emplazándose a la demandada MINDRYS JANETTE SOLORZANO DE REYES, titular de la cédula de identidad número V-11.235.775. Se libró compulsa y se ordenó abrir Cuaderno de Medidas (Ver folios 32 y 33).
En fecha nueve (09) de marzo de 2017, compareció el abogado MIGUEL ENRIQUE ACUÑA SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.665, en su carácter de Apoderado de la parte Actora y solicitó la citación por cartel de la demandada. Se acordó por auto de fecha diez (10) de agosto de 2017 y se libró Cartel de Citación. (Ver f. 43 al 45). En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, compareció el apoderado de la parte actora y recibió el cartel de citación. (Ver f. 46). En fecha cuatro (04) de mayo de 2017, compareció el apoderado de la parte actora y consignó los carteles de citación. (Ver f. 47 y 49). En fecha dos (02) de junio de 2017, compareció el secretario de este Juzgado y dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la residencia de la demandada. (Ver f. 50). En fecha cuatro (04) de julio de 2017, compareció el Apoderado de la parte Actora y solicitó se le designe Defensor Ad-Litem a la demandada. Se acordó por auto de fecha trece (13) de junio de 2017 y se libró boleta de notificación. (Ver f. 51 al 53). En fecha veintiuno (21) de julio de 2017, compareció el Alguacil y dejó constancia de haber practicado la notificación al Defensor Ad-Litem. (Ver f. 54 y 55). En fecha veintiséis (26) de julio de 2017, tuvo lugar el acto de juramentación del Defensor Ad-Litem. (Ver f. 56).
Se evidencia de los autos, que la última actuación procesal en el caso de marras fue realizada el 04 de julio de 2017 en el Cuaderno Principal (Ver f. 45), es fácil deducir para quien suscribe, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal hasta la presente fecha, en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....”.
(Negrillas del Tribunal).
Asimismo, este Jurisdiscente, considera importante traer a colación el criterio planteado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Sentencia, de fecha 25 de abril de 2005, en la cual estableció lo siguiente:
“Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había trasncurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide”.
En atención al razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos señalados en el artículo 271 eiusdem, en el juicio de RESOLUCION DE COTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el abogado en ejercicio MIGUEL ENRIQUE ACUÑA SIFONTES, titular de la cédula de identidad número V-9.270.532 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.665 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado especial de la ciudadana DANELLYS DEL CARMEN RAMOS REYES, titular de la cédula de identidad número V-12.666.044 y de este domicilio, contra la ciudadana MINDRYS JANETTE SOLORZANO DE REYES, titular de la cédula de identidad número V-11.235.775 y de este domicilio.
Publíquese y Regístrese.-Publíquese en la página Web de este Tribunal y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciocho (15/06/2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.
NOTA: En esta misma fecha (15/06/2018), siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria.
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE
COMPRA VENTA
MATERIA: CIVIL
EXP. N° 10.294/SSD/JASC/apdem.-
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