JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

207° y 159

SENTENCIA NRO. 49-2018-I
EXPEDIENTE No: 10277
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: DAYANA DEL CARMEN MARCANO COVA
APODERADOS JUDICIALES YVAN JOSÉ SALAZAR Y FERNANDO JOSÉ LÓPEZ

PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL ROMERO
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO EN LOS AUTOS.

En fecha 07 de Noviembre de 2016, este Tribunal procedió a darle entrada al libelo de demanda contentivo de pretensión por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por la ciudadana DAYANA DEL CARMEN MARCANO COVA, venezolana, de estado civil soltera, de profesión comerciante, domiciliada en la Calle Principal de Cantarrana, O.C.V. Fuerza Bolivariana, sector San José, casa Nº 19, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.596.617, mayor de edad, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FERNANDO JOSÉ LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.754, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.173.491, en su carácter de propietario del vehículo Placas: A35CM1M, con domicilio en la Calle El Cerro, casa S/N, Sector La Caranta, Parroquia Maneriro, del Municipio Maneiro de Pampatar, Estado Nueva Esparta, asimismo en fecha 10 de Noviembre de 2016, admitió la misma, tal como consta de los autos (ver folios 18 y 19).


Se evidencia de los autos, que la última actuación procesal en el caso de marras fue realizada el 17 de Noviembre de 2016 (Ver folios 23 y 24), es fácil deducir para quien suscribe, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal hasta la presente fecha, en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual es del siguiente tenor:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....”.
(Negrillas del Tribunal).

Asimismo, este Jurisdiscente, considera importante traer a colación el criterio planteado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Sentencia, de fecha 25 de abril de 2005, en la cual estableció lo siguiente:
“Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había trasncurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide”.
(Negrillas del Tribunal).

En atención al razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, con los efectos señalados en el artículo 271 del mismo Código adjetivo, en el juicio que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por la ciudadana DAYANA DEL CARMEN MARCANO COVA, venezolana, de estado civil soltera, de profesión comerciante, domiciliada en la Calle Principal de Cantarrana, O.C.V. Fuerza Bolivariana, sector San José, casa Nº 19, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.596.617, mayor de edad, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FERNANDO JOSÉ LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.754, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.173.491, en su carácter de propietario del vehículo Placas: A35CM1M, con domicilio en la Calle El Cerro, casa S/N, Sector La Caranta, Parroquia Maneriro, del Municipio Maneiro de Pampatar, Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en COSTAS PROCESALES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Publíquese y Regístrese.-publíquese en la página Web de este Tribunal

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná a los 13 días del mes de Junio del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
Juez;

ABG. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE
Secretario;

ABG. JOSÉ ANTONIO SUCRE;

NOTA: En esta misma fecha (13/06/2018), siendo las 09:30 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia Interlocutoria.


ABG. JOSÉ ANTONIO SUCRE;
Secretario;