REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE ACTORA: RAFAEL GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: ELOY RAMON MEDINA y JUAN MANUEL RUIZ LANDAETA.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE NRO 19.183
Se dicta la presente decisión previa al avocamiento de la juez temporal al conocimiento de la causa.
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 30-10-2008, por ante el tribunal de primera instancia distribuidor para la fecha, y correspondiéndole a este tribunal para conocer de la presente causa de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, que presentara el abogado JESÚS ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo el nro 125.543, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad nro 539.041, según se evidencia de poder anexado a los autos, contra los ciudadanos ELOY RAMON MEDINA y JUAN MANUEL RUIZ LANDAETA.
En fecha primero (01) de diciembre de 2018, se le dio entrada y se formó el expediente asignándosele la nomenclatura interna de este tribunal. En esta misma fecha se dictó auto de admisión, se ordenó el emplazamiento de los demandados, se libró comisión al juzgado de municipio del municipio Bolívar y Mejía a los fines de practicar la citación del codemandado Eloy Ramón Medina..
En fecha 02 de noviembre de 2016, consignó diligencia la apoderada judicial del demandante y consignó copias del libelo de la demanda a fin de ser libradas las compulsas.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se dictó auto se ordenó librar las compulsas para la citación de los codemandados
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, se recibieron resultas relacionadas con la citación del codemandado Eloy Ramón Medina, la cual fue debidamente cumplida y agregada a los autos.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo la siguientes consideraciones:
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa: La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior se colige que a la figura de la perención de la instancia, le fue atribuido carácter objetivo, por tanto, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la Institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo supra citado.
El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Establecido lo anterior, constata quien decide, que en la presente causa se verifican los presupuestos de procedencia de la perención, a saber: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el tribunal. En el presente caso, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha primero (01) de diciembre de dos mil ocho (2008). 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador.
En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), en la que consignó a través de diligencia compulsa para la practica de la citación del codemandado Eloy Ramón Medina en la jurisdicción del municipio Bolívar, es decir, ha transcurrido con creces mas de diez (10) años sin que la parte demandada haya realizado actos tendientes a realizar otra actividad procesal alguna dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, se verificó que no dio impulso a los fines de la citación del codemandado Juan Manuel Ruiz Landaeta y visto que no corresponde al Juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa, este tribunal considera aplicar lo dispuesto en el citado artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, y declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. En consecuencia extinguido el procedimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de DAÑOS MATERIAÑES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, que presentara el abogado JESÚS ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 125.543, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro 539.041, según se evidencia de poder anexado a los autos, contra los ciudadanos ELOY RAMON MEDINA y JUAN MANUEL RUIZ LANDAETA. l de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 ejusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ibídem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese en la página web del tribunal Supremo de Justicia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a las partes, comisiónese-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.
ABG. NEIDA MATA LA SECRETARIA
ABG. VIANETT MARCANO GONZALEZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria
ABG. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
Expediente: .19-183
Materia: civil
Motivo: Daños materiales derivados de accidente de tránsito
Partes: Rafal González Vs Eloy Ramón Medina y Juan Manuel Ruiz Landaeta
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva (perención)
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